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Revista nº 34, 2º trimestre año 2010 (PDF 4.04 Mb) - Asociación ...

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doctrina<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinapudiendo apreciarse en tal caso la transcendenciade un estado patológico anterior a la hora de seleccionarla categoría aplicable de las contenidas enla Tabla VI y sugerir la puntuación correspondiente.Esto aparte importará decisivamente el informepericial médico sobre el perjuicio estético apropósito del cálculo del costo de futuras intervencionesquirúrgicas reparadoras.1[a] Tipo básico del delito de lesiones dolosasArtículo 147. 1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud físicao mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requieraobjetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimientofacultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.Con la misma pena será castigado el que, en el plazo de un año, haya realizado cuatro veces la acción descrita en el artículo 617 de este Código.2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses,cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.[b]Tipos cualifi cados de lesiones dolosas por causación de deformidadArtículo 149.1. El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, laimpotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis adoce años. ...Artículo 150. El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la penade prisión de tres a seis años.[c] Tipo de delito de lesiones culposas o imprudentesArtículo 152. 1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado:1º Con la pena de prisión de tres a seis meses, si se tratare de las lesiones del artículo 147.1.2º Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.3º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.2. Cuando los hechos referidos en este artículo se hayan cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondráasimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o del derecho a la tenencia y portede armas por término de uno a cuatro años.3. Cuando las lesiones fueren cometidas por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejerciciode la profesión, ofi cio o cargo por un período de uno a cuatro años.[c]Tipo de falta de lesiones culposas o imprudentesArtículo 621. 1. Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 artículo 147, serán castigados conla pena de multa de uno a dos meses.2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.3. Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días.4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir vehículosa motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año.5. Si el hecho se cometiera con arma podrá imponerse, además, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tresmeses a un año.6. Las infracciones penadas en este sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.2Así lo entiendió igualmente el Auto de 29 de noviembre del 2004, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz. En él se lee que «...aunque se ajusta a la realidad que la sentencia del Tribunal Supremo mencionada en el recurso de 10 de noviembre de 2001, que fue dictada enun supuesto de homicidio en grado de tentativa y no especifi co de tráfi co, recogió esa tesis [de la cuantifi cación separada de ambos conceptos],la misma no se comparte en esta segunda instancia porque entonces se dejaría sin efecto lo recogido expresamente en el Anexo de la Ley 30/95,de 8 de noviembre, sobre ordenación y supervisión de los seguros privados, a la hora de explicar el sistema de puntuación para el supuestode secuelas concurrentes con perjuicio estético donde dice que “... si además de las secuelas permanentes se valora el perjuicio estético, lospuntos por este concepto se sumaran aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes, sin aplicar respecto a aquellos laindicada fórmula...”, pues cuantifi cándolos separadamente, que es lo que propone la impugnante, no tendría razón de ser el que se sumarencomo el indicado anexo recoge, a mayor abundamiento es a partir de la Ley <strong>34</strong>/2003, de modifi cación y adaptación a la normativa comunitariade los seguros privados, en su artículo tercero, apartado tres, que incorpora una profunda reforma de la tabla VI del baremo introducida porla Disposición Adicional 8ª de l Ley 30/1995, de 8 de noviembre, y que entró en vigor el 6 de noviembre de 2003, por consiguiente aplicablea los accidentes ocurridos con posterioridad a esa ley y no al que ahora nos ocupa, cuando por primera vez recoge de manera expresa en elapartado 3º de las reglas de valoración del perjuicio estético esa posibilidad al decir que: “... El perjuicio fi siológico y el perjuicio estético se hande valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda deacuerdo con la tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnizaciónbásica por lesiones permanen tes...”, lo cual conlleva que si antes no se estipulaba no tenía porque aplicarse de esa manera, sobre todo cuandocolisiona con la normativa anterior ...».3La independencia de la cuantifi cación de la compensación correspondiente al daño estético era asumida sin problemas en Portugal antes dela entrada en vigor del nuevo sistema (Oliveira Sá, 1992; Gonzalez Pereira, <strong>2010</strong> se mantiene vigente la Portaria nº 377/2008, de 26 de mayo,del Ministerio portugués de Finanzas y de Administración Pública y de Justicia, relativa a las víctimas de accidentes de circulación, como base delos procedimientos obligatorios de propuesta razonable para la liquidación del daño corporal.44

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