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Revista nº 34, 2º trimestre año 2010 (PDF 4.04 Mb) - Asociación ...

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perlas cultivadas<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroDe especial utilidad práctica resulta la Sentencia Nº 209/<strong>2010</strong>,de 8 de abril del Tribunal Supremo. Sala de lo Civil –Ilmo. Sr.Xiol Ríos– considerando que la regulación sobre la interrupciónextrajudicial de la prescripción contenida en el artículo 1903 CCno solo es aplicable a los contratos civiles, sino también a losmercantiles, sin perjuicio de la vigencia del artículo 944 CCom.perlas cultivadas“La jurisprudencia que aplica al denominado«contrato de empresa» la regulación que para elarrendamiento de obras contiene el CC aun tratándosede supuestos en los que el contratista seaun empresario. En este sentido, las SSTS de 25de marzo de 1957 y de 7 de octubre de 1964 alafi rmar que la forma de retribución a que se refi e-re el artículo 1592 CC, es perfectamente aplicableal contrato de empresa cuyo objeto consiste en laejecución de un edifi cio.En consecuencia no estamos en presencia deuna relación jurídico-mercantil, sino ante un contratocivil al que no es aplicable el artículo 944 CCom.… Las discrepancias doctrinales existentes noenturbian la solución favorable a un régimen jurídicounitario de la interrupción de la prescripciónde las acciones en materia civil y mercantil por lassiguientes razones: a) La reclamación extrajudicialfue introducida «ex novo» por el CC como medio deextender las posibilidades del acreditamiento del«animus conservandi» de las acciones, frente a unaformalización excesiva que permitiera considerarabandonadas las acciones, cuando constaba porotras vías una voluntad contraria a tal «derelictio»de los derechos. b) Cronológicamente, la posteriorfecha de promulgación y publicación del CC, respectodel CCom abona la solución de integraciónque se propone al considerar incorporado tal mediointerpretativo de la prescripción al artículo 944Ccom. c) EI principio conforme al cual debe entenderseque la Ley general no deroga a la Ley especialno es aplicable a este supuesto, ya que no hayninguna razón que justifi que la pretendida «especialidad»frente al Derecho común de las obligacionesy contratos mercantiles, sino más bien argumentosen contra derivados del criterio antiformalista quepara los contratos de comercio reconoce el artículo50; de la importancia del principio de buena feen la ejecución y cumplimiento de estos contratos,que recoge el artículo 57 y del principio de favor aldeudor que en cuanto a las dudas que se originaseseñala el artículo 59, todos del CCom. d) Las discriminacionesen la aplicación de las normas que noresultan fundadas, como sucedería en este caso,si pese a lo dicho, se mantuvieran dos raseros enorden a la interrupción de la prescripción, lo quesupondría infracción del principio de igualdad antela Ley, reconocido por el artículo 14 de la vigenteConstitución. El punto de vista jurídico que se adoptaen el asunto se sustenta, además, en nuevosargumentos interpretativos ya que se toma en consideración,la pauta seguida por el legislador mercantilen la LCCH, que, tras establecer los plazosdeprescripción de las acciones cambiarias (artículo89), aclara que «serán causas de interrupción de laprescripción las establecidas en el artículo 1973CC», lo que supone una decidida apuesta en favorde la estimación unitaria de aquella”.128

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