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Revista nº 34, 2º trimestre año 2010 (PDF 4.04 Mb) - Asociación ...

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<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciaEn cuanto a la cuantifi cación de la indemnizaciónmostró también su oposición a la aplicación de lascuantías correspondientes a 2003 por entenderque debían aplicarse las correspondientes a la fechadel accidente, en concreto las contenidas en elReal Decreto 2690/1983, de 13 de octubre, quesólo contemplaba como concepto indemnizatoriola gran invalidez y no la incapacidad laboral.7. Tanto el Juzgado de Primera Instanciacomo la Audiencia desestimaron la demanda apreciandola excepción de prescripción. La sentenciade la Audiencia declara que el perjudicado tuvoconocimiento defi nitivo de su recaída cuando sele notifi có la Resolución del INSS (mediados del2001) momento en que, por conocer el alcancede las lesiones y secuelas vinculadas al siniestro,estaba en disposición de deducir la acciónde responsabilidad por culpa extracontractual delartículo 1902 CC. Añade que dicho instante es elque debe tomarse en cuenta como día inicial delcómputo del plazo de prescripción fi jado en el artículo1968.2º CC, el cual se encontraba ampliamentesuperado cuando el interesado presentó lademanda iniciadora del presente procedimiento(marzo de 2004).8. Contra la sentencia de apelación se interponerecurso de casación la representación deldemandante al amparo del ordinal 2º del artículo477.2 LEC por medio de dos motivos, de los cualessolo ha sido admitido el que denuncia la infracciónde los artículos 1968.2º y 1969 CC.SEGUNDO.- Enunciación del motivo de casación.El único motivo admitido se introduce con lasiguiente fórmula:«Con el presente recurso se denuncia la infracciónde los artículos 1968.2º y 1969 del CódigoCivil».El motivo se funda, en síntesis, en que, parareclamar daños y perjuicios derivados de culpa extracontractuales imprescindible en la LEC –cuyoartículo 219 no admite condenas con reserva deliquidación– conocer con exactitud la entidad deldaño y su cuantifi cación, razón por la cual, en elpresente caso, ha de tomarse como dies a quo [díainicial] del plazo de prescripción anual el de la fi rmezade la sentencia dictada por la Sala de lo Socialdel TSJ de Andalucía (30 de abril de 2003) y no elde la resolución del INSS. Esta tesis, según explica,no solo se compadece mejor con la interpretaciónrestrictiva de la prescripción, sino también con lacircunstancia, a su juicio impeditiva para deducircon anterioridad la demanda, de que hasta el 2 demarzo de 2004 no se supo por la parte demandantequién era la aseguradora civilmente responsablede los daños que se reclaman.El motivo debe ser estimadoTERCERO.- Día inicial del plazo de prescripciónpara la reclamación por secuelas a las que noresulta aplicable el Sistema de Valoración de dañospersonales en accidentes de circulación.A) Los daños objeto del proceso no están sujetosen su valoración al Sistema de Valoraciónestablecido en la LRCSCVM, por ser el siniestrode circulación muy anterior a la implantación delexpresado sistema del año 1995. Dicho sistema,según la jurisprudencia de esta Sala, comporta unrégimen especial en orden al momento de determinacióndel valor del punto aplicable, el cual debefi jarse en el momento del alta defi nitiva, entre otrasrazones, porque este es el «momento en que lassecuelas, el propio accidente han quedado determinadas[...], momento en que, además, comienzala prescripción de la acción para reclamar laindemnización, según reiterada jurisprudencia deesta Sala», lo que no excluye que en atención alas circunstancias especiales concurrentes en casosdeterminados pueda apreciarse que el plazojurisprudencia103

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