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Revista nº 34, 2º trimestre año 2010 (PDF 4.04 Mb) - Asociación ...

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doctrina<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinade la propuesta de Pogliani (1964), para quienla concurrencia de un daño estético en sí mismoconsiderado (menoscabo de la imagen de lapersona lesionado) y de un perjuicio patrimonialresultante de aquél debía resolverse optando,como regla general, por resarcir exclusivamenteaquél que sea más relevante, salvo casos en queuno y otro tengan tengan un alcance considerable,en los que se liquidarán separadamente. Poglianino explica convincentemente la utilizaciónde este doble rasero, que recuerda la criterio quepatrocina la impunidad de determinados hechos-constitutivos, en sí mismos, de infracción penalanterioreso posteriores a otro, de gravedad muysuperior, que se consideran «copenados» por lasanción impuesta por este último, que se tienepor sufi ciente para castigar la totalidad del «injusto»material del comportamiento del culpable.Obviamente –y Pogliani parece olvidarlo– loscriterios de política criminal (girando en torno alprincipio fundamental de intervención mínima)no tienen por qué coincidir con los propios delDerecho de Daños, orientados al resarcimientointegral de los daños y perjuicios sufridos porla víctima. Esta diferencia de perspectiva explicauna afi rmación incidental –que sorprende ydesagrada a Medina Crespo (2000-II; 2003-II)–contenida en la Sentencia TS-II de 15 de abril de1987, sobre la absorción de lesiones de menorentidad en un subtipo cualifi cado agravado por laespecial gravedad de las causadas a la personalesionada. En la Sentencia calendada se hipotetizaun problema de califi cación jurídicopenal de unhecho lesivo productor de diversos resultados degravedad muy dispar. No se plantea, en cambio,en absoluto, su tratamiento desde el punto de vistaindemnizatorio.«... La doctrina coincide en la especial difi cultadde valoración que este daño entraña (sobretodo en su faceta moral o de sentimientos), en laque los tribunales franceses hacen habitual uso decriterios de estimación como son la edad, el sexo,la localización de las cicatrices o de las heridas eincluso la belleza anterior de la víctima, que algúnautor ha denominado “capacidad estética restante”.Se ha llegado a límites de máximo detalle encuanto a otro factor, como es el estado civil de lapersona lesionada, dándose lugar a sutiles disquisicionesque llevan a conside rar, por ejemplo, quesi en una persona soltera el afeamiento reduce la“capacidad matrimo nial”, no es menos cierto queesa misma circunstan cia determina un aumento delos “riesgos de divorcio” en una persona casada...» (De Angel,1989).Rodríguez Jouvencel, al hilo de la opinión dominantefrancesa, advierte, por su parte, que nocabe desconocer que «... ciertas alteracioneshormonales pueden manifestarse objetivamentey de forma negativa en el semblante de quien lassufre (“cara de luna”, “rostro abotargado”, hirsutismo,etc.), incluso cuadros psíquicos cronifi cados(“aire depresi vo”, “expresión de tristeza”), y, en sucaso, bajo la infl uencia directa de diversas patologías(renales, cardía cas, hepáticas, etc.), efectosmedicamen tosos (cuando se han de tomar de porvida o prolongadamente), situaciones todas ellasque sin duda contribuyen en proporción variable adesfavorecer la imagen y la apariencia personal,lo cual, junto a las otras consecuen cias que sepudieran tener en cuenta dentro de una relacióncausal, habrá que valorar si es que tales estadosagresivos se han hecho permanentes, cuando enel afectado se observe y constate que “ya no esel que era”, contrastan do su realidad actual conel ... “coefi ciente estético anterior” ...» (Jouvencel,1991, 1995).El problema surge a la hora de valorar la gravedaddel daño o perjuicio estéticos, porque labelleza y la fealdad son valores eminentementesubjetivos, aunque es innegable que existen pautassocioculturales que defi nen en cada tiempo y encada lugar lo que es bello y lo que es feo.16

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