11.07.2015 Views

Revista nº 34, 2º trimestre año 2010 (PDF 4.04 Mb) - Asociación ...

Revista nº 34, 2º trimestre año 2010 (PDF 4.04 Mb) - Asociación ...

Revista nº 34, 2º trimestre año 2010 (PDF 4.04 Mb) - Asociación ...

SHOW MORE
SHOW LESS
  • No tags were found...

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciala, pese a estarse ante un supuesto de inclusiónlegal de cobertura.La línea argumental expuesta es aparentementeirrefragable y, en consecuencia, lo es suconclusión. Pero, enfrentada ante un supuestoasí, la jurisdicción cede a la tentación de darcurso a la acción directa frente al asegurador,hipostasiándola con una radical desconsideraciónde la inexistencia de acción contra el responsablecomo presupuesto que viabiliza el usoelíptico de aquélla. De esta forma, acude, aparentemente,a una interpretación correctiva dela ley, proyectada nada menos que sobre el propionervio de la institución considerada, con loque transmuta la naturaleza del seguro de responsabilidadcivil, convirtiéndolo, contra legem,en un seguro de accidentes, aunque amparadorde una necesidad concreta que por esencia esla que atiende el instituto resarcitorio, funcionandola acción directa con abstracción de supresupuesto natural. Debe, no obstante, acudirsea una línea interpretativa que compagina lareparación aseguraticia de los perjuicios sufridospor el hijo como consecuencia de la muertede su padre, pese a ser el heredero de sumadre responsable, y el carácter causal de laacción directa, prescindiendo del artifi cio de suabstracción. El punto de partida radica en querazones justiciales permiten atisbar que no esde recibo el dogmatismo de la solución apuntada,consistente en negar el resarcimiento de losperjuicios de un hijo que, al tiempo, es el responsablehereditario de ellos y, por tanto, en negarque entre en juego el aseguramiento. Puesbien, la correcta solución técnica y justicial delcaso no estriba en atribuir un carácter relativamenteabstracto a la acción directa del perjudicadofrente al asegurador, prescindiendo de suimprescindible componente causal, es decir, delsustrato de la obligación resarcitoria del asegurador(la obligación resarcitoria de un aseguradorde responsabilidad civil consiste en asumirla obligación resarcitoria de su asegurado), sinoen advertir que, desde el momento en que nacela obligación resarcitoria del agente dañoso, esdecir, desde el momento en que éste incurre enresponsabilidad (aquél en que, antes de morir,estando vivo, realiza el hecho dañoso) surge,naturalmente, la obligación resarcitoria del aseguradorde esa responsabilidad, sin que ésta,asumida ya como propia, aunque originada porel hecho dañoso de la conductora asegurada,resulte alterada por la vicisitud de signo hereditarioque, generada por la muerte de ella, afectea la responsabilidad originada. Se halla así unfundamento técnico para la solución que evita lainjusticia de que el asegurador se sustraiga alcumplimiento de su obligación de socorrer unaresponsabilidad civil verdaderamente generada.Finalmente, debe registrarse que el accidentede autos se produjo en 2002, que la demanda sededujo en 2003, que la sentencia de primera instanciase dictó en 2004 y que la de apelación sedictó en 2005. De acuerdo con la doctrina plenariasentada por las sentencias de 17 de abril de 2007,las cuantías indemnizatorias que se fijaron fueronlas vigentes en la fecha del siniestro. En este caso,no se impusieron al asegurador los intereses moratoriosespeciales del art. 20 LCS, ni tampoco losordinarios del 1108 C.c., sino sólo los procesalesdesde la fecha de la sentencia de primera instancia.Esto significa que el crédito resarcitorio reconocidoal perjudicado quedó congelado, es decir, privadode actualización, durante el período comprendidoentre la fecha del siniestro y la del inicio de la moraprocesal. En este caso, la marginación del criteriovalorista propio de los créditos resarcitorios contravieneel principio institucional de la reparación completaque recoge de forma descriptiva el art. 1.2 dela LRC y SCVM y que positiviza de forma palmariael inciso segundo de la regla general 7ª del apartadoprimero del sistema valorativo. Si la primerasentencia plenaria de 25 de marzo de <strong>2010</strong> impusolos intereses al tipo legal del dinero desde la fechade la demanda (con una función actualizadora), nose comprende por qué esta sentencia no adoptó lamisma fórmula que, en este caso, habría evitado laindicada congelación de signo nominal.100

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!