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Revista nº 34, 2º trimestre año 2010 (PDF 4.04 Mb) - Asociación ...

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<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinaORDEN PENALLa contaminación acústica como medio de comisióndel delito ecológico, se basa en el mandatoconstitucional de proteger la salud (art. 43 de la CE)y el medio ambiente (artº 45 de la CE), abarcando laprotección contra la contaminación acústica dentrode la protección al medio ambiente. El mencionadoart. 45 de la CE, en su apartado 3 regula que deberánestablecerse «sanciones penales o, en su caso,administrativas, así como la obligación de repararel daño causado» para quienes atentasen contra elmedio ambiente. Según la gravedad del riesgo podráincluirse la conducta dentro del ámbito penal oadministrativo, siendo legítimo acudir al recurso alderecho penal en los ataques más intolerables.Aproximación al art. 325 del Código penaldesde el ruido.El aspecto fundamental desde la perspectivapenal es el grave riesgo para la salud, donde elexamen del artículo 325 del Código Penal revelaque es la gravedad del riesgo producido la notaclave que permitirá establecer la frontera entre elilícito meramente administrativo y el ilícito penal yaque el mencionado precepto exige que las conductastipifi cadas «puedan perjudicar gravemente elequilibrio de los sistemas naturales» y «si el riesgode grave perjuicio fuese para la salud de las personasla pena de prisión se impondrá en su mitadsuperior”. El ruido aparece expresamente recogidoen el artículo 325 del Código Penal de 1995 comouna de las fuentes o medios que pueden perjudicargravemente el equilibrio de los sistemas naturalesy consiguientemente la salud de las personas.El art. 325 CP como ley penal en blancoy la integración de las normas administrativasde ruido.términos “leyes u otras disposiciones de caráctergeneral protectoras del medio ambiente” del artº325 del Código Penal es de gran amplitud, con ladifi cultad que ello conlleva en cuanto a la reservade Ley Orgánica para las leyes penales (art. 81.1CE) y posible quebranto del principio de legalidad sila conducta típica no se defi ne con la precisión y eldetalle que exige dicho principio, pues es requisitodel precepto un incumplimiento administrativo, quepuede incluso provenir de ordenanzas municipales.La cuestión la resolvió la Sentencia del Tribunal Constitucional62/1994 de 28 de febrero de 1994 dondese pronuncia por la constitucionalidad del artículo<strong>34</strong>7 bis del derogado Código Penal, que tipifi cabael delito ecológico, afi rmando que «no siempre lasllamadas normas penales en blanco son contrarias alprincipio de legalidad, y afi rma que son constitucionalmenteadmisibles siempre que el reenvío normativosea expreso y esté justifi cado en razón del bienjurídico protegido y que la Ley, además de señalar lapena contenga el núcleo esencial de la prohibición ysea satisfecha la exigencia de certeza, es decir, desufi ciente concreción para que la conducta califi cadade delictiva quede sufi cientemente precisada”. Cuestionesque pueden cumplirse en este precepto, puesel ruido aparece, pues, como uno de los elementosdescriptivos del tipo objetivo de los delitos contra elmedio ambiente. Junto a él está el elemento normativointegrado por la contravención de Leyes y otrasdisposiciones de carácter general. Ciertamente sehace depender la relevancia típica de que la acciónconstituya una infracción de la normativa administrativareguladora del ámbito de que se trate hasta elpunto de que si la conducta no está prohibida pordicha normativa o se produce dentro de los límitesautorizados, no será típica, llegando su alcance a disposicionesestatales, autonómicas, locales e inclusolos Reglamentos de la Comunidad Europea.Elementos del tipo objetivo y subjetivo.doctrinaLa problemática de esta norma se puede consideraren el entorno de una ley penal en blanco, losComo ya hemos ido señalando en cuestionesanteriores en el art. 325 del Código Penal, el ruido79

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