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<strong>de</strong>recho a <strong>de</strong>ducir <strong>de</strong> la cuota íntegra <strong>de</strong> su IRPF el cuarenta (40 )por ciento <strong>de</strong>limporte íntegro percibido por los anteriores conceptos.No obstante, el rendimiento a integrar en la base imponible será <strong>de</strong>l cien (100)por cien (100) <strong>de</strong>l importe íntegro percibido (y no <strong>de</strong>l ciento cuarenta (140) porciento), cuando se trate <strong>de</strong> rendimientos proce<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong> Acciones adquiridas<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los dos (2) meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieransatisfecho cuando, con posterioridad a esa fecha y <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l mismo plazo, seproduzca una transmisión <strong>de</strong> valores homogéneos. En este caso, no existirá<strong>de</strong>recho a la <strong>de</strong>ducción en la cuota íntegra <strong>de</strong>l cuarenta (40) por ciento.Asimismo, los accionistas soportarán una retención, a cuenta <strong>de</strong>l IRPF, <strong>de</strong>lveinticinco (25) por ciento sobre el importe íntegro <strong>de</strong>l beneficio distribuido. Laretención a cuenta será <strong>de</strong>ducible <strong>de</strong> la cuota <strong>de</strong>l referido impuesto y, en caso <strong>de</strong>insuficiencia <strong>de</strong> ésta, dará lugar a las <strong>de</strong>voluciones previstas en el artículo 85LIRPF.(B) Ganancias y pérdidas patrimonialesLas transmisiones <strong>de</strong> Acciones realizadas por los contribuyentes por el IRPF,sean a título oneroso o lucrativo, así como las restantes alteracionespatrimoniales contempladas en el artículo 31 <strong>de</strong> la Ley <strong>de</strong>l Impuesto, podrán darlugar a ganancias y pérdidas patrimoniales que se integrarán en la baseimponible y se someterán al tributo <strong>de</strong> acuerdo con las normas generales paraeste tipo <strong>de</strong> rentas.Entre las citadas normas cabe <strong>de</strong>stacar:(1) Cuando el accionista posea valores homogéneos adquiridos en distintasfechas, se enten<strong>de</strong>rán transmitidos los adquiridos en primer lugar.(2) En los casos y con los requisitos establecidos en la LIRPF (artículos 31.5 yconcordantes), <strong>de</strong>terminadas pérdidas <strong>de</strong>rivadas <strong>de</strong> transmisiones <strong>de</strong>acciones admitidas a negociación en mercado secundario oficial <strong>de</strong> valoresespañol no se computarán como pérdidas patrimoniales.(3) Con carácter general, las ganancias patrimoniales que se pongan <strong>de</strong>manifiesto como consecuencia <strong>de</strong> la transmisión <strong>de</strong> acciones adquiridascon menos <strong>de</strong> dos (2) años <strong>de</strong> antelación a la fecha en que tenga lugar laalteración en la composición <strong>de</strong>l patrimonio, se integrarán en la partegeneral <strong>de</strong> la base imponible, gravándose al tipo marginal.(4) Por otro lado, las ganancias patrimoniales que se pongan <strong>de</strong> manifiestocomo consecuencia <strong>de</strong> la transmisión <strong>de</strong> acciones adquiridas con más <strong>de</strong>dos (2) años <strong>de</strong> antelación a la fecha en que tenga lugar la alteración en laCapítulo II, página 64

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