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educido establecido en un convenio para evitar la doble imposición suscrito porEspaña que resulte aplicable, con sujeción al procedimiento y al mo<strong>de</strong>lo <strong>de</strong><strong>de</strong>claración previstos en la Or<strong>de</strong>n Ministerial <strong>de</strong> 26 <strong>de</strong> enero <strong>de</strong> 1999.En los supuestos en los que, habiéndose practicado sobre el divi<strong>de</strong>ndo unaretención <strong>de</strong>l veinticinco (25) por ciento, el tipo impositivo aplicable fuerainferior o resultara <strong>de</strong> aplicación una exención, <strong>de</strong> acuerdo con lo previsto por lanormativa <strong>de</strong>l IRNR o por algún convenio internacional, el accionista podrásolicitar <strong>de</strong> la Hacienda Pública, a través <strong>de</strong>l mo<strong>de</strong>lo previsto en la Or<strong>de</strong>nMinisterial <strong>de</strong> 23 <strong>de</strong> diciembre <strong>de</strong> 1997, la <strong>de</strong>volución <strong>de</strong>l importe retenido enexceso. En todo caso, practicada la retención por Inmobiliaria Colonial, losaccionistas no resi<strong>de</strong>ntes no estarán obligados a presentar <strong>de</strong>claración en Españapor el IRNR.(B)Ganancias y pérdidas patrimonialesDe acuerdo con la LIRNR, las ganancias patrimoniales obtenidas por personasfísicas o entida<strong>de</strong>s no resi<strong>de</strong>ntes por la transmisión <strong>de</strong> las Acciones, o cualquierotra ganancia <strong>de</strong> capital relacionada con las mismas, estarán sometidas atributación por el IRNR. Las ganancias patrimoniales tributarán por el IRNR altipo general <strong>de</strong>l treinta y cinco (35) por ciento, salvo que resulte aplicable unconvenio para evitar la doble imposición suscrito por España, en cuyo caso seestará a lo dispuesto en dicho convenio.En <strong>de</strong>terminadas casos, <strong>de</strong> la aplicación <strong>de</strong> los convenios pue<strong>de</strong> resultar la notributación en España <strong>de</strong> las ganancias patrimoniales obtenidas por latransmisión <strong>de</strong> las Acciones.En adición a lo anterior, estarán exentas las ganancias patrimoniales siguientes:(1) Las <strong>de</strong>rivadas <strong>de</strong> transmisiones <strong>de</strong> valores realizadas en mercadossecundarios oficiales <strong>de</strong> valores españoles, obtenidas sin mediación <strong>de</strong>establecimiento permanente por personas o entida<strong>de</strong>s resi<strong>de</strong>ntes en unEstado que tenga suscrito con España un convenio para evitar la dobleimposición con cláusula <strong>de</strong> intercambio <strong>de</strong> información.(2) Las <strong>de</strong>rivadas <strong>de</strong> bienes muebles obtenidas sin mediación <strong>de</strong>establecimiento permanente por personas o entida<strong>de</strong>s resi<strong>de</strong>ntes a losefectos fiscales en otros Estados miembros <strong>de</strong> la Unión Europea, siempreque no hayan sido obtenidas a través <strong>de</strong> países o territorios calificadosreglamentariamente como paraísos fiscales.Como excepción, la exención no alcanza a las ganancias patrimoniales quese produzcan por transmisión <strong>de</strong> acciones o <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> una entidad en loscasos siguientes:Capítulo II, página 68

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