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I N F O R M E del período bienal, 2008-09 Iª PARTE (2008 ... - Iccat

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QUINTO GT MEDIDAS DE SEGUIMIENTO – MADRID <strong>2008</strong><br />

IUU adoptada por una Organización Regional de Ordenación de Pesquerías de conformidad con las normas<br />

y procedimientos de dicha organización.<br />

17. Ninguna CPC permitirá a un buque usar sus puertos para el desembarco, transbordo o transformación <strong>del</strong><br />

pescado si el buque no está incluido en el Registro ICCAT de buques autorizados a pescar o existen motivos<br />

razonables para creer que el buque no dispone de una autorización válida y aplicable para participar en<br />

actividades pesqueras o relacionadas con la pesca en la zona <strong>del</strong> Convenio ICCAT.<br />

18. Las CPC denegarán a un buque mencionado en los párrafos 13, 14 o 15 el acceso a los servicios portuarios,<br />

incluyendo entre otros el repostaje y reabastecimiento, pero sin incluir los servicios esenciales para la<br />

seguridad, salud y bienestar de la tripulación.<br />

19. Cuando una CPC haya denegado el uso de sus puertos al buque de un tercer país de conformidad con esta<br />

Recomendación, lo notificará inmediatamente al patrón <strong>del</strong> buque, al Estado abanderante y a los Estados<br />

costeros pertinentes y, según proceda, a la Secretaría de ICCAT y otras organizaciones pertinentes. La<br />

Secretaría de ICCAT transmitirá dicha información a todas las CPC.<br />

Revocación de la denegación de uso <strong>del</strong> puerto<br />

20. Las CPC podrá revocar la denegación <strong>del</strong> uso de su puerto para un buque de un tercer país únicamente si<br />

está suficientemente probado que los motivos por los que se haya denegado dicho uso eran inadecuados o<br />

equivocados o ya no son aplicables.<br />

21. Cuando una CPC revoque su denegación de conformidad con el párrafo 18, deberá comunicarlo sin demora<br />

a los destinatarios de la notificación emitida con arreglo a esta Recomendación.<br />

Inspecciones<br />

22. Cada CPC se asegurará de que cualquier buque que entre en uno de sus puertos sin autorización previa o al<br />

que se le haya denegado el uso de uno de sus puertos de conformidad con los párrafos 13, 14, o 15 sea<br />

siempre objeto de una inspección.<br />

23. Cada CPC inspeccionará, a la entrada de cada puerto designado, al menos uno de cada seis buques cubiertos<br />

por esta Recomendación.<br />

24. Al determinar el buque que se va a inspeccionar las CPC darán prioridad a:<br />

a) buques a los que se les haya denegado previamente el uso de un puerto de conformidad con esta<br />

Recomendación; o<br />

b) solicitudes debidamente justificadas de otros Estados u organizaciones regionales de ordenación de<br />

pesquerías pertinentes;<br />

c) buques para los que se haya hecho constar una infracción durante una inspección en el mar;<br />

d) buques que pescan o reciben transbordos de una zona en la que la pesquería haya sido cerrada.<br />

25. Cada CPC se asegurará de que las inspecciones de los buques en sus puertos se llevan a cabo con arreglo a<br />

los procedimientos de inspección estipulados en el Anexo 2.<br />

26. Cada CPC se asegurará de que se establecen requisitos para la certificación de sus inspectores. Dichos<br />

requisitos tendrán en cuenta los elementos para la formación de inspectores incluidos en el Anexo 3.<br />

27. Cada CPC se asegurará de que los inspectores realizan todos los esfuerzos posibles para evitar retrasar de<br />

forma indebida a los buques, para que los buques sufran las mínimas intromisiones e inconveniencias<br />

posibles y para evitar degradar la calidad <strong>del</strong> pescado. Respecto a los buques sin capacidad de congelación,<br />

la inspección se llevará a cabo dentro de las 4 horas posteriores a la entrada <strong>del</strong> buque en el puerto.<br />

28. Cada CPC, como requisito mínimo, requerirá que la información que figura en el Anexo 4 sea incluida en el<br />

informe de los resultados de cada inspección.<br />

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