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I N F O R M E del período bienal, 2008-09 Iª PARTE (2008 ... - Iccat

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INFORME ICCAT <strong>2008</strong>-20<strong>09</strong> (I)<br />

Artículo 7. Infracciones graves<br />

Las siguientes infracciones se considerarán graves:<br />

(a) evitar que los inspectores u observadores cumplan sus funciones;<br />

(b) desembarcar o transbordar en un puerto no designado de conformidad con las disposiciones <strong>del</strong><br />

Artículo 3(1);<br />

(c) incumplir las disposiciones <strong>del</strong> Artículo 5 (1);<br />

(d) desembarcar o transbordar sin la autorización <strong>del</strong> Estado rector <strong>del</strong> puerto tal y como se requiere en el<br />

Artículo 3 (5);<br />

(e) incumplir las disposiciones <strong>del</strong> Artículo 6;<br />

(f) capturar túnidos y especies afines en la zona <strong>del</strong> Convenio sin estar registrado en la lista de la<br />

Comisión de buques autorizados a capturar túnidos y especies afines en la zona <strong>del</strong> Convenio;<br />

(g) capturar túnidos y especies afines en la zona <strong>del</strong> Convenio si el Estado abanderante no dispone de<br />

asignación de cuotas, límites o esfuerzo en el marco de las recomendaciones pertinentes;<br />

(h) no registrar o no declarar las capturas realizadas en la zona <strong>del</strong> Convenio o hacer declaraciones falsas;<br />

(i) capturar o desembarcar peces de talla inferior a la regulada contraviniendo las Recomendaciones<br />

aplicables;<br />

(j) pescar durante vedas temporales o en zonas vedadas contraviniendo las Recomendaciones aplicables;<br />

(k) utilizar artes de pesca prohibidos contraviniendo las Recomendaciones aplicables;<br />

(l) transbordar o participar en operaciones conjuntas, como el repostaje o el reabastecimiento, con buques<br />

incluidos en la lista de buques IUU;<br />

(m) falsificar u ocultar las marcas, identidad o registro de un buque pesquero;<br />

(n) ocultar, manipular o destruir pruebas relacionadas con una investigación;<br />

(o) cometer infracciones múltiples que, en su conjunto, constituyen una inobservancia grave de las<br />

medidas de conservación y ordenación;<br />

(p) cualquier otra infracción que pueda especificar la Comisión. Dichas infracciones serán objeto de un<br />

seguimiento de conformidad con la legislación nacional correspondiente.<br />

Artículo 8. Respuesta a las infracciones graves<br />

1. Si, tras la inspección, existen motivos razonables para creer que un buque ha cometido una infracción<br />

grave tal y como establece el Artículo 7, el Estado rector <strong>del</strong> puerto lo notificará inmediatamente al Estado<br />

abanderante y al Secretario Ejecutivo y prohibirá el desembarque, transbordo o transformación <strong>del</strong> pescado<br />

o productos <strong>del</strong> pescado que se encuentran a bordo y el uso de los servicios portuarios incluyendo, entre<br />

otros, el repostaje y reabastecimiento, pero no los servicios esenciales para la seguridad, salud o bienestar<br />

de la tripulación.<br />

2. El Secretario Ejecutivo notificará las infracciones sin demora a todas las Partes contratantes.<br />

3. Excepto el Estado abanderante, ninguna CPC permitirá que un buque identificado de conformidad con el<br />

párrafo 2 entre en sus puertos o, en caso de fuerza mayor, utilice cualquier servicio portuario excepto los<br />

esenciales para la seguridad, salud o bienestar de la tripulación.<br />

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