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Política y derecho: retos para el siglo XXI

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información y documentación clínica, reúne los principios básicos de la<br />

r<strong>el</strong>ación médico-paciente en <strong>el</strong> ámbito español. De resaltar la incorporación<br />

d<strong>el</strong> <strong>derecho</strong> que tiene todo paciente o usuario a negarse al tratamiento,<br />

excepto en los casos determinados en la ley, debiendo constar<br />

su negativa al tratamiento por escrito y se reconoce <strong>el</strong> <strong>derecho</strong> que toda<br />

persona tiene a que se respete su voluntad de no ser informada (art.<br />

9.1), <strong>el</strong> cual deberá documentarse. Configura la información como un<br />

deber <strong>para</strong> <strong>el</strong> personal sanitario y como un <strong>derecho</strong> básico <strong>para</strong> <strong>el</strong> paciente<br />

a recibir información completa y veraz, sobre <strong>el</strong> que descansa <strong>el</strong><br />

<strong>derecho</strong> al consentimiento informado (art. 3, en <strong>el</strong> que se desarrolla su<br />

definición), <strong>el</strong> cual deberá tomarse en toda actuación en <strong>el</strong> ámbito de la<br />

salud d<strong>el</strong> paciente. Clasifica la información a la que se tiene <strong>derecho</strong> en<br />

la asistencial (arts. 4 y 5) y la epidemiológica (art. 6), que se caracteriza<br />

por ser de público conocimiento cuando se comprometan riesgos <strong>para</strong><br />

la salud pública, o en <strong>el</strong> plano individual. Se reconoce que <strong>el</strong> <strong>derecho</strong><br />

a la información es de carácter personal y que gozan también las personas<br />

vinculadas a <strong>el</strong> (extendiendo su ámbito de aplicación extra familiar),<br />

en la medida que <strong>el</strong> paciente lo permita. Se regula quiénes son<br />

detentadores de este <strong>derecho</strong> en circunstancias de incapacidad, entre<br />

otros grandes avances. Se establece que la información (la idoneidad,<br />

eficacia y contenido) se debe proporcionar verbalmente, dejando constancia<br />

en la historia clínica, confinando que la carga de la prueba le<br />

corresponde al personal médico. Por último, se consagra que <strong>el</strong> consentimiento<br />

se debe tomar por escrito, en casos de intervención quirúrgica,<br />

procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores, y en general en<br />

todos aqu<strong>el</strong>los actos médicos que impliquen riesgos o inconvenientes<br />

de notoria y previsible repercusión, y estableciendo la procedencia de<br />

la responsabilidad civil o administrativa dependiendo <strong>el</strong> caso d<strong>el</strong> personal<br />

por omisión de los deberes regulados en la ley.<br />

De acuerdo con las competencias que en materia de sanidad están<br />

transferidas a las distintas comunidades autonómicas, dichos deberes<br />

son desarrollados por leyes propias. Tal es <strong>el</strong> caso por citar algunas<br />

como la ley catalana 21/2000 d<strong>el</strong> 29 de diciembre, que incluso de forma<br />

anterior a la ley general, ya regulaba los <strong>derecho</strong>s de información<br />

concernientes a la salud y su documentación clínica. De igual forma<br />

sucede con la ley gallega 2/2001 de 28 de mayo, la ley foral de Navarra<br />

11/2002 d<strong>el</strong> 6 de mayo, por citar algunas.<br />

La información y <strong>el</strong> consentimiento informado<br />

una materia pendiente en la r<strong>el</strong>ación médico-paciente 95

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