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Política y derecho: retos para el siglo XXI

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Dándose la falta de conformidad, habrá responsabilidad cuando<br />

aquélla exista en <strong>el</strong> momento de la entrega d<strong>el</strong> bien de consumo (art.<br />

3.1) y se manifieste en un plazo de dos años desde entonces (art. 5.1).<br />

Se permite, no obstante, a los Estados miembros, que consientan a las<br />

partes pactar un plazo inferior (aunque nunca por menos de un año)<br />

<strong>para</strong> los bienes de segunda mano (art. 7.1).<br />

En todo caso, si la falta de conformidad aparece durante los primeros<br />

seis meses a partir de la entrega, se presumirá —salvo cuando la<br />

presunción sea incompatible con la naturaleza de los bienes o la índole<br />

d<strong>el</strong> defecto de conformidad— que aquélla ya existía al tiempo de la<br />

entrega, por lo que corresponderá al vendedor demostrar lo contrario<br />

(art. 5.3).<br />

Junto al plazo de garantía de dos años, <strong>el</strong> artículo 3.3 de la Directiva<br />

hace referencia a otro, de establecimiento voluntario por los Estados<br />

miembros, en <strong>el</strong> que <strong>el</strong> consumidor deba, “<strong>para</strong> poder hacer valer sus<br />

<strong>derecho</strong>s”, informar al vendedor de la falta de conformidad: dos meses<br />

desde la fecha en que se percató de la misma.<br />

En cuanto al sujeto responsable en virtud de la garantía legal, frente<br />

al consumidor, sólo lo es <strong>el</strong> vendedor final (arts. 3 y 4). Ahora bien,<br />

cuando éste responda frente a aquél, tendrá un <strong>derecho</strong> de repetición<br />

contra <strong>el</strong> productor, <strong>el</strong> vendedor anterior perteneciente a la misma<br />

cadena contractual o cualquier otro intermediario a cuya acción u<br />

omisión se deba la falta de conformidad. Para la concreción de los<br />

sujetos responsables contra los que <strong>el</strong> vendedor final puede emprender<br />

acciones, así como <strong>para</strong> la determinación de éstas y de sus condiciones<br />

de ejercicio, la Directiva se remite a las legislaciones nacionales de los<br />

Estados miembros (art. 4).<br />

La solución adoptada por <strong>el</strong> legislador comunitario fue, según afirma<br />

Lete Achirica (1999, p. 1369), la menos “problemática” desde <strong>el</strong> punto<br />

de vista de la incorporación a los ordenamientos nacionales, ya que en<br />

definitiva coincidía con sus propias normas al respecto. Sin embargo,<br />

como sigue diciendo <strong>el</strong> citado autor, fue duramente criticada por <strong>el</strong><br />

Grupo Europeo de Derecho de Consumo por considerarla incoherente<br />

10 Politica y <strong>derecho</strong>: <strong>retos</strong> <strong>para</strong> <strong>el</strong> <strong>siglo</strong> xxi

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