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Política y derecho: retos para el siglo XXI

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extranjero, si un extranjero residente en España adopta a un español o<br />

si un extranjero residente en España adopta a extranjero.<br />

Ello implica que la adopción internacional puede constituirse en España,<br />

siendo competentes las autoridades españolas <strong>para</strong> llevarla a<br />

cabo (art.14 LAI) y aplicable la normativa material española cuando<br />

<strong>el</strong> Adoptando tenga su residencia habitual en España al constituirse<br />

la adopción o cuando ha sido o vaya a ser trasladado a España <strong>para</strong><br />

constituir aquí su residencia habitual (art.18 L.A.I). No siendo aplicable<br />

la ley española en cuanto a capacidad y consentimientos, sino la ley<br />

nacional d<strong>el</strong> adoptando cuando éste no tiene la residencia habitual en<br />

España al constituirse la adopción o en aqu<strong>el</strong>los casos en los que no<br />

adquiere la nacionalidad española en virtud de la adopción, aunque<br />

resida en España.<br />

Por otro lado, será de aplicación la legislación extranjera cuando <strong>el</strong><br />

adoptando no tiene residencia habitual en España o no ha sido o va a<br />

ser trasladado a España <strong>para</strong> fijar aquí su residencia habitual. La ley<br />

aplicable será la d<strong>el</strong> país al que se traslade o vaya a trasladarse o la d<strong>el</strong><br />

país de residencia habitual.<br />

La AI puede constituirse en <strong>el</strong> extranjero (arts. 25 ss LAI), en cuyo caso<br />

resulta fundamental determinar <strong>el</strong> ámbito de su eficacia y validez en<br />

España. En defecto de tratados y normas internacionales, las adopciones<br />

realizadas en <strong>el</strong> extranjero tendrán tal validez:<br />

a. Si las constituyó autoridad extranjera competente.<br />

b. Si se constituyeron con arreglo a la ley o leyes estatales designadas<br />

por las normas de conflicto d<strong>el</strong> país d<strong>el</strong> que depende la autoridad<br />

extranjera que constituyó la adopción.<br />

c. Cuando <strong>el</strong> adoptante o <strong>el</strong> adoptado sea español, la adopción constituida<br />

por autoridad extranjera debe surtir los efectos jurídicos<br />

que se corresponden, de modo sustancial, con los efectos de la<br />

adopción regulada en Derecho español. Será irr<strong>el</strong>evante <strong>el</strong> nombre<br />

legal de la institución en <strong>el</strong> Derecho extranjero.<br />

Desamparo de menores, acogimiento y adopción internacional 47

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