Política y derecho: retos para el siglo XXI
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cuantía más <strong>el</strong>evada si ese mayor gasto resulta razonable (v. gr.,<br />
podrá <strong>el</strong>egir <strong>el</strong> coste de sustitución d<strong>el</strong> coche dañado por otro nuevo,<br />
aunque <strong>el</strong>lo sea más caro que la re<strong>para</strong>ción, si ésta deja un cierto<br />
riesgo de daños futuros). También se considera indemnizable la<br />
pérdida de uso de una cosa (así, si mientras <strong>el</strong> coche se re<strong>para</strong>, la<br />
víctima se ve privada de su uso, podrá exigir una indemnización<br />
también por <strong>el</strong>lo; la misma puede calcularse teniendo en cuenta <strong>el</strong><br />
importe de alquiler de un coche similar).<br />
b. Los daños no patrimoniales también son indemnizables, en especial<br />
si la víctima ha sufrido un daño corporal o a <strong>derecho</strong>s de la<br />
personalidad [art. 10:301 (1) PETL].<br />
La cuantificación de estos daños es muy compleja en la práctica. Los<br />
PETL apuntan algunos criterios a tomar en cuenta al efecto (entre<br />
<strong>el</strong>los, <strong>el</strong> grado de culpa d<strong>el</strong> causante, si hubiera contribuido significativamente<br />
al daño: <strong>el</strong> hecho de que <strong>el</strong> daño se ocasionara dolosamente<br />
puede agravar <strong>el</strong> sufrimiento psíquico de la víctima) [art.<br />
10:301 (2) y (3)]; e insisten en la necesidad de conceder indemnizaciones<br />
similares <strong>para</strong> pérdidas que sean objetivamente similares<br />
[art. 10:301 (3) i.f. PETL] 4 .<br />
1.2.2. Hay un reconocimiento explícito de los llamados daños reflejos<br />
o por rebote, esto es, de los daños que sufren personas distintas de la<br />
propia víctima, a resultas de la muerte o las lesiones ajenas. Esos daños<br />
pueden ser también patrimoniales o no patrimoniales. Así, en caso<br />
de muerte, se considera daño patrimonial indemnizable la pérdida de<br />
sostenimiento que sufran aqu<strong>el</strong>los que eran mantenidos, o lo habrían<br />
sido, por <strong>el</strong> fallecido [arts. 10:202.2 PETL]; <strong>el</strong> <strong>derecho</strong> a ser resarcido<br />
no se limita a los parientes con <strong>derecho</strong> de alimentos, sino a cualquier<br />
persona que se hallara en situación similar y que había sido mantenida<br />
por <strong>el</strong> fallecido o lo hubiera sido. Se considera asimismo indemnizable<br />
<strong>el</strong> daño no patrimonial sufrido a resultas de la muerte o lesión muy grave<br />
ajenas (ya no sólo muerte, lo que es una materia resu<strong>el</strong>ta diversamente<br />
en los ordenamientos europeos) por las “personas allegadas a la víc-<br />
4<br />
Un sistema de valoración de daños como <strong>el</strong> que opera en España en <strong>el</strong> ámbito<br />
de los accidentes con vehículos de motor podría ser adecuado a estos efectos.<br />
Los principios de <strong>derecho</strong> europeo<br />
de la responsabilidad civil 73