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Política y derecho: retos para el siglo XXI

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cuantía más <strong>el</strong>evada si ese mayor gasto resulta razonable (v. gr.,<br />

podrá <strong>el</strong>egir <strong>el</strong> coste de sustitución d<strong>el</strong> coche dañado por otro nuevo,<br />

aunque <strong>el</strong>lo sea más caro que la re<strong>para</strong>ción, si ésta deja un cierto<br />

riesgo de daños futuros). También se considera indemnizable la<br />

pérdida de uso de una cosa (así, si mientras <strong>el</strong> coche se re<strong>para</strong>, la<br />

víctima se ve privada de su uso, podrá exigir una indemnización<br />

también por <strong>el</strong>lo; la misma puede calcularse teniendo en cuenta <strong>el</strong><br />

importe de alquiler de un coche similar).<br />

b. Los daños no patrimoniales también son indemnizables, en especial<br />

si la víctima ha sufrido un daño corporal o a <strong>derecho</strong>s de la<br />

personalidad [art. 10:301 (1) PETL].<br />

La cuantificación de estos daños es muy compleja en la práctica. Los<br />

PETL apuntan algunos criterios a tomar en cuenta al efecto (entre<br />

<strong>el</strong>los, <strong>el</strong> grado de culpa d<strong>el</strong> causante, si hubiera contribuido significativamente<br />

al daño: <strong>el</strong> hecho de que <strong>el</strong> daño se ocasionara dolosamente<br />

puede agravar <strong>el</strong> sufrimiento psíquico de la víctima) [art.<br />

10:301 (2) y (3)]; e insisten en la necesidad de conceder indemnizaciones<br />

similares <strong>para</strong> pérdidas que sean objetivamente similares<br />

[art. 10:301 (3) i.f. PETL] 4 .<br />

1.2.2. Hay un reconocimiento explícito de los llamados daños reflejos<br />

o por rebote, esto es, de los daños que sufren personas distintas de la<br />

propia víctima, a resultas de la muerte o las lesiones ajenas. Esos daños<br />

pueden ser también patrimoniales o no patrimoniales. Así, en caso<br />

de muerte, se considera daño patrimonial indemnizable la pérdida de<br />

sostenimiento que sufran aqu<strong>el</strong>los que eran mantenidos, o lo habrían<br />

sido, por <strong>el</strong> fallecido [arts. 10:202.2 PETL]; <strong>el</strong> <strong>derecho</strong> a ser resarcido<br />

no se limita a los parientes con <strong>derecho</strong> de alimentos, sino a cualquier<br />

persona que se hallara en situación similar y que había sido mantenida<br />

por <strong>el</strong> fallecido o lo hubiera sido. Se considera asimismo indemnizable<br />

<strong>el</strong> daño no patrimonial sufrido a resultas de la muerte o lesión muy grave<br />

ajenas (ya no sólo muerte, lo que es una materia resu<strong>el</strong>ta diversamente<br />

en los ordenamientos europeos) por las “personas allegadas a la víc-<br />

4<br />

Un sistema de valoración de daños como <strong>el</strong> que opera en España en <strong>el</strong> ámbito<br />

de los accidentes con vehículos de motor podría ser adecuado a estos efectos.<br />

Los principios de <strong>derecho</strong> europeo<br />

de la responsabilidad civil 73

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