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Política y derecho: retos para el siglo XXI

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no advierte al paciente sobre los riesgos previstos y estos se producen<br />

en <strong>el</strong> curso de un procedimiento médico quirúrgico. En este caso la re<strong>para</strong>ción<br />

d<strong>el</strong> daño se basa en la pérdida de la oportunidad que tuvo <strong>el</strong><br />

paciente de rechazar <strong>el</strong> sometimiento a un tratamiento o investigación<br />

riesgosa <strong>para</strong> su salud.<br />

En sentencia d<strong>el</strong> Consejo de Estado 9875 de 24 de enero de 2002 9 se condenó<br />

a la demandada por falla en la administración d<strong>el</strong> servicio, que no<br />

consistió en la falencia en la atención diligente y científica, sino por la<br />

omisión en <strong>el</strong> deber de información al paciente, hecho que le impidió<br />

optar por someterse o rehusar la intervención médica y con <strong>el</strong>lo perdió<br />

la oportunidad de no resultar afectado por una intervención que podía<br />

haber aceptado o no. En este caso, la oportunidad había consistido, si<br />

no en curarse, sí en no agravarse y mantenerse en <strong>el</strong> estado en que se<br />

encontraba, y que los demandantes valoraron como superior a aqu<strong>el</strong> en<br />

que <strong>el</strong> paciente quedó luego de la intervención a la cual fue sometido<br />

sin la suficiente ilustración sobre <strong>el</strong> grave riesgo que corría.<br />

El segundo ejemplo, lo encontramos en <strong>el</strong> tema d<strong>el</strong> consentimiento y la<br />

capacidad jurídica de los menores, en r<strong>el</strong>ación con los principios bioéticos<br />

de autonomía, beneficencia, no-maleficencia y con los <strong>derecho</strong>s<br />

constitucionales de la autonomía y d<strong>el</strong> libre desarrollo de la personalidad.<br />

Para la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-337 de<br />

1999 10 , que trata sobre <strong>el</strong> tema de intervenciones quirúrgicas en menores<br />

de edad, en los casos de ambigüedad sexual y hermafroditismo 11 ,<br />

9<br />

Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, sección tercera,<br />

Sentencia de 24 de enero de 2002. MP. Jesús María Carrillo Ballesteros<br />

10<br />

Corte constitucional, Sentencia SU-337/199. Expediente T-131547. MP.<br />

Alejandro Martínez Caballero.<br />

11<br />

La Academia Nacional de Medicina señala que <strong>el</strong> sexo de un individuo<br />

“puede ser descrito en seis características: genético, gonadal, endocrinológico,<br />

anatómico, psicológico y social”. Esto lleva a que algunos de los conceptos distingan<br />

entre la identidad sexual y la identidad de género. Así, la primera hace<br />

referencia a “las características biológicas sexuales de una persona que incluyen<br />

cromosomas (XX mujer o XY hombre), genitales externos (pene o vagina), genitales<br />

internos”. En cambio, la identidad de género tendría un componente más<br />

Bioética y los <strong>derecho</strong>s humanos:<br />

un reto <strong>para</strong> <strong>el</strong> <strong>derecho</strong> d<strong>el</strong> <strong>siglo</strong> xxi 63

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