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Política y derecho: retos para el siglo XXI

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172. 7 CC redactado tras la reforma operada por Ley 54/2007, que<br />

ya hemos analizado anteriormente, prevé la posibilidad de que los<br />

padres puedan solicitar, en <strong>el</strong> plazo de 2 años desde la notificación<br />

de la resolución por la que se declara <strong>el</strong> desamparo, la revocación<br />

d<strong>el</strong> mismo y <strong>el</strong> cese de la suspensión de la patria potestad por cambio<br />

de las circunstancias que lo motivaron.<br />

b. Por revocación judicial de la declaración de desamparo, al estimar<br />

inexistente la causa que determinó la declaración por parte de la<br />

Administración. Posibilidad que deriva, como hemos analizado<br />

igualmente, de la facultad de oposición que los padres o tutores<br />

tienen conforme al artículo 172.6 CC y conforme a los trámites y<br />

plazos, más breves, previstos en los artículos 779 y 780 L.E.C 2000,<br />

igualmente modificados por la Ley 54/2007.<br />

Se trata, al menos a partir de la reforma que introduce sustantiva y<br />

procesalmente la Ley 54/2007, de dos supuestos claramente diferenciados<br />

que no deberían confundirse, pero que desgraciadamente en las<br />

recientes resoluciones de nuestros tribunales se mezclan. Diferentes<br />

porque mientras <strong>el</strong> primero implica que la causa de desamparo existió,<br />

pero las circunstancias han cambiado, <strong>el</strong> segundo supone que la Administración<br />

erró en su apreciación, que la causa nunca existió como tal.<br />

Pues bien, en supuestos como los de la STS 31 de julio de 2009, entendemos<br />

que ambas circunstancias se confunden, como se confunden y<br />

mezclan los procesos que originan una u otra resolución –desamparo y<br />

acogimiento–. Ello, como veremos, unido al trascurso d<strong>el</strong> tiempo, hace<br />

<strong>el</strong> resto: <strong>el</strong> imposible retorno, con lo que <strong>el</strong>lo implica, no lo olvidemos,<br />

de sustitución, como si de una pirueta en <strong>el</strong> aire se hiciera, de una “suspensión<br />

de la patria potestad”, que ya fue criticada por no acordarse<br />

judicialmente a una auténtica privación de la misma. 7<br />

Esto es, a nuestro entender, lo que ocurre en la citada STS de 31 de<br />

julio de 2009 (F.D 6º) que, apoyada en <strong>el</strong> “interés superior d<strong>el</strong> menor”,<br />

que es <strong>el</strong> que se ha de buscar, <strong>para</strong>, según se señala, ponderarlo en<br />

r<strong>el</strong>ación con <strong>el</strong> posible retorno d<strong>el</strong> menor a la familia biológica, revocar<br />

7<br />

García Pastor M., Jurisprudencia Civil Comentada. Código Civil. Tomo I,.2ª ed.<br />

(Dir.Migu<strong>el</strong> Pasquau Liaño). Art 172, p. 171 ss. Comares 2009, pp. 683 a 686.<br />

Desamparo de menores, acogimiento y adopción internacional 43

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