Política y derecho: retos para el siglo XXI
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introduce <strong>el</strong> concepto de saneamiento ambiental, <strong>el</strong> cual lo sitúa junto<br />
con la salud, como obligaciones a cargo d<strong>el</strong> Estado. En ese sentido viene<br />
a indicar que es necesario controlar todos los factores, en particular<br />
ambientales, que puedan tener incidencias sobre la salud de la población,<br />
con carácter preventivo y no sólo curativo o paliativo.<br />
El artículo 58 establece límites al máximo <strong>derecho</strong> de corte individualista<br />
liberal: <strong>el</strong> de propiedad. La Carta señala que éste no es un <strong>derecho</strong><br />
absoluto, y que por <strong>el</strong> contrario, es una función social que implica obligaciones,<br />
y que, como tal, le es inherente una función ecológica. Reafirmación<br />
d<strong>el</strong> lento pero decidido tránsito d<strong>el</strong> <strong>derecho</strong> de propiedad<br />
hacia finalidades sociales y ambientales.<br />
El artículo 63 determina que los bienes de uso público, los parques naturales,<br />
las tierras comunales de grupos étnicos y los demás bienes que<br />
determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.<br />
Se reafirma que los bienes cuyo uso pertenece a todos, así como las<br />
principales categorías de protección, por constituir riquezas naturales<br />
o culturales, no pueden ser objeto de apropiación y, por tanto, están<br />
fuera d<strong>el</strong> comercio y tampoco pueden ser perseguidas judicialmente<br />
<strong>para</strong> satisfacer pretensiones de vencidos en juicio. Configuración más<br />
que justificada, pues fruto de una interpretación sistemática de la Carta<br />
de la Comisión, en particular, de miembros procedentes de países en vías de desarrollo<br />
se sintieron decepcionados por la definición final d<strong>el</strong> concepto. Según las<br />
d<strong>el</strong>iberaciones, la expresión “desarrollo económico” que aparece en <strong>el</strong> documento<br />
fue incluida a última hora, pues la redacción inicial sólo hacía referencia a la<br />
expresión “desarrollo”. De allí entonces que haya surgido la pugna teórica entre<br />
quienes distinguen entre sostenibilidad, como un mod<strong>el</strong>o de desarrollo alcanzable<br />
sólo por los Estados desarrollados quienes tienen resu<strong>el</strong>tas sus necesidades<br />
básicas y a los cuales sólo les queda incorporar la visión ambiental pura al mod<strong>el</strong>o;<br />
y quienes refieren a la sustentabilidad, <strong>para</strong> hacer referencia al mod<strong>el</strong>o en <strong>el</strong> cual<br />
la superación de la pobreza y la solución de las carencias básicas es requisito indispensable<br />
<strong>para</strong> la plena protección ambiental. De allí entonces, que las inversiones<br />
en materia ambiental de los países en vías de desarrollo deban ir aparejadas con<br />
la ruptura clara y radical de las condiciones sociales y económicas que impiden <strong>el</strong><br />
disfrute de un ambiente de calidad. En nuestra opinión esta distinción está superada<br />
y es necesario hacer referencia a un único concepto, la sostenibilidad, <strong>para</strong><br />
hacer referencia a ambas visiones, partiendo de esfuerzos diferentes, tal y como lo<br />
señala de manera expresa la Carta de la Tierra de 1992.<br />
132 Politica y <strong>derecho</strong>: <strong>retos</strong> <strong>para</strong> <strong>el</strong> <strong>siglo</strong> xxi