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Política y derecho: retos para el siglo XXI

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introduce <strong>el</strong> concepto de saneamiento ambiental, <strong>el</strong> cual lo sitúa junto<br />

con la salud, como obligaciones a cargo d<strong>el</strong> Estado. En ese sentido viene<br />

a indicar que es necesario controlar todos los factores, en particular<br />

ambientales, que puedan tener incidencias sobre la salud de la población,<br />

con carácter preventivo y no sólo curativo o paliativo.<br />

El artículo 58 establece límites al máximo <strong>derecho</strong> de corte individualista<br />

liberal: <strong>el</strong> de propiedad. La Carta señala que éste no es un <strong>derecho</strong><br />

absoluto, y que por <strong>el</strong> contrario, es una función social que implica obligaciones,<br />

y que, como tal, le es inherente una función ecológica. Reafirmación<br />

d<strong>el</strong> lento pero decidido tránsito d<strong>el</strong> <strong>derecho</strong> de propiedad<br />

hacia finalidades sociales y ambientales.<br />

El artículo 63 determina que los bienes de uso público, los parques naturales,<br />

las tierras comunales de grupos étnicos y los demás bienes que<br />

determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.<br />

Se reafirma que los bienes cuyo uso pertenece a todos, así como las<br />

principales categorías de protección, por constituir riquezas naturales<br />

o culturales, no pueden ser objeto de apropiación y, por tanto, están<br />

fuera d<strong>el</strong> comercio y tampoco pueden ser perseguidas judicialmente<br />

<strong>para</strong> satisfacer pretensiones de vencidos en juicio. Configuración más<br />

que justificada, pues fruto de una interpretación sistemática de la Carta<br />

de la Comisión, en particular, de miembros procedentes de países en vías de desarrollo<br />

se sintieron decepcionados por la definición final d<strong>el</strong> concepto. Según las<br />

d<strong>el</strong>iberaciones, la expresión “desarrollo económico” que aparece en <strong>el</strong> documento<br />

fue incluida a última hora, pues la redacción inicial sólo hacía referencia a la<br />

expresión “desarrollo”. De allí entonces que haya surgido la pugna teórica entre<br />

quienes distinguen entre sostenibilidad, como un mod<strong>el</strong>o de desarrollo alcanzable<br />

sólo por los Estados desarrollados quienes tienen resu<strong>el</strong>tas sus necesidades<br />

básicas y a los cuales sólo les queda incorporar la visión ambiental pura al mod<strong>el</strong>o;<br />

y quienes refieren a la sustentabilidad, <strong>para</strong> hacer referencia al mod<strong>el</strong>o en <strong>el</strong> cual<br />

la superación de la pobreza y la solución de las carencias básicas es requisito indispensable<br />

<strong>para</strong> la plena protección ambiental. De allí entonces, que las inversiones<br />

en materia ambiental de los países en vías de desarrollo deban ir aparejadas con<br />

la ruptura clara y radical de las condiciones sociales y económicas que impiden <strong>el</strong><br />

disfrute de un ambiente de calidad. En nuestra opinión esta distinción está superada<br />

y es necesario hacer referencia a un único concepto, la sostenibilidad, <strong>para</strong><br />

hacer referencia a ambas visiones, partiendo de esfuerzos diferentes, tal y como lo<br />

señala de manera expresa la Carta de la Tierra de 1992.<br />

132 Politica y <strong>derecho</strong>: <strong>retos</strong> <strong>para</strong> <strong>el</strong> <strong>siglo</strong> xxi

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