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AMPARO EN REVISIÓN 702/2002. por

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<strong>AMPARO</strong> <strong>EN</strong> <strong>REVISIÓN</strong> <strong>702</strong>/<strong>2002.</strong><br />

--- Por su parte el "artículo 4° del Reglamento<br />

Interior de la Secretaría "de Hacienda y Crédito<br />

Público, dispone lo "siguiente: (lo transcribe). --- Y<br />

los artículos 1º, 2º y "3º de la Ley del Servicio de<br />

Administración "Tributaria, respectivamente<br />

disponen: (reproduce "el texto de dichas normas).<br />

--- De lo anterior se "desprende, que a la Secretaría<br />

de Hacienda y "Crédito Público y al Presidente del<br />

Servicio de "Administración Tributaria, no les<br />

corresponde en "forma directa la recepción de<br />

los impuestos que "contemplan las normas<br />

tildadas de "inconstitucionales, y <strong>por</strong><br />

consecuencia, no les "corresponde directamente,<br />

vigilar la aplicación de "las normas en cuestión; sin<br />

embargo, de "conformidad con lo dispuesto en el<br />

artículo 119 de "la Ley del Impuesto Sobre la Renta,<br />

vigente a "partir del uno de enero del dos mil dos,<br />

las citadas "autoridades sí son responsables en<br />

cuanto a la "recepción de la información<br />

relacionada con el "crédito al salario, motivo <strong>por</strong> el<br />

cual, únicamente "<strong>por</strong> lo que se refiere a la<br />

aplicación del citado "artículo 119, deben tenerse<br />

<strong>por</strong> ciertos los actos "reclamados a tales<br />

autoridades. --- Así es, el "artículo 119 de la Ley del<br />

Impuesto Sobre la Renta, "vigente a partir del uno<br />

de enero del dos mil dos, "establece: (lo<br />

transcribe). --- Similar criterio al "anterior, se<br />

sostuvo <strong>por</strong> este tribunal al resolver la "revisión<br />

principal 240/2002, en sesión del trece de "agosto<br />

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