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AMPARO EN REVISIÓN 702/2002. por

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Para los efectos de los incisos a) y b) de<br />

esta fracción, las controladas que gocen de<br />

la reducción en el pago del impuesto en los<br />

términos del artículo 13 de esta Ley,<br />

disminuirán la utilidad o pérdida fiscal en la<br />

misma pro<strong>por</strong>ción en que gocen de la<br />

reducción en el impuesto.<br />

Para los efectos del inciso b) de esta<br />

fracción, no se considerarán las pérdidas<br />

fiscales de las controladas residentes en el<br />

extranjero. Estas pérdidas podrán<br />

disminuirse de las utilidades fiscales de los<br />

cinco ejercicios siguientes de la misma<br />

controlada.<br />

II.- A la utilidad fiscal consolidada se le<br />

disminuirá, en su caso, las pérdidas fiscales<br />

consolidadas de otros ejercicios, en los<br />

términos del artículo 55 de esta Ley<br />

Para los efectos de lo dispuesto <strong>por</strong> los<br />

incisos b) y c) de la fracción I de este<br />

artículo, no se considerarán las pérdidas<br />

fiscales que la sociedad controladora o<br />

controlada hubieren disminuido de su<br />

resultado fiscal del ejercicio anterior, cuando<br />

en dicho ejercicio la sociedad de que se<br />

trate no se consideró para efectuar la<br />

consolidación.<br />

<strong>AMPARO</strong> <strong>EN</strong> <strong>REVISIÓN</strong> <strong>702</strong>/<strong>2002.</strong><br />

la reducción en el pago del impuesto en los<br />

términos del artículo 13 de esta Ley,<br />

disminuirán la utilidad o pérdida fiscal en la<br />

misma pro<strong>por</strong>ción en que gocen de la<br />

reducción en el impuesto.<br />

II.- A la utilidad fiscal consolidada se le<br />

disminuirán, en su caso, las pérdidas<br />

fiscales consolidadas de otros ejercicios, en<br />

los términos del artículo 55 de esta Ley.<br />

Las pérdidas fiscales obtenidas <strong>por</strong> la<br />

sociedad controladora o una sociedad<br />

controlada que no hubieran podido<br />

disminuirse <strong>por</strong> la sociedad que las generó<br />

en los términos del artículo 55 de esta Ley,<br />

y que en los términos del inciso b) y del<br />

primer párrafo del inciso c) de la fracción I<br />

de este artículo se hubieran restado en<br />

algún ejercicio anterior para determinar la<br />

utilidad o pérdida fiscal consolidada,<br />

deberán adicionarse a la utilidad fiscal<br />

consolidada o disminuirse de la pérdida<br />

fiscal consolidada del ejercicio en que se<br />

pierda el derecho a disminuirlas. El monto<br />

equivalente a las pérdidas fiscales que se<br />

adicione a la utilidad fiscal consolidada o se<br />

disminuya de la pérdida fiscal consolidada,<br />

según sea el caso conforme a este párrafo,<br />

se actualizará <strong>por</strong> el periodo comprendido<br />

desde el primer mes de la segunda mitad<br />

del ejercicio al que corresponda dicha<br />

pérdida y hasta el último mes del ejercicio<br />

en que se adicionen o se disminuyan. Para<br />

estos efectos, las pérdidas de la<br />

controladora que se adicionen a la utilidad<br />

fiscal consolidada o se disminuyan de la<br />

pérdida fiscal consolidada, serán aquéllas<br />

distintas de las que deriven de su actividad<br />

como tenedora de acciones de sus<br />

sociedades controladas, y que de no haber<br />

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