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AMPARO EN REVISIÓN 702/2002. por

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<strong>AMPARO</strong> <strong>EN</strong> <strong>REVISIÓN</strong> <strong>702</strong>/<strong>2002.</strong><br />

"Séptimo. Para los efectos de la Ley del Impuesto<br />

"al Valor Agregado, se estará a lo siguiente:<br />

"I En sustitución de lo previsto en los artículos 11,<br />

"17, 22 y demás correlativos de la Ley, el impuesto<br />

"se causará en el momento que se cobren<br />

"efectivamente las contraprestaciones y sobre el<br />

"monto de cada una de ellas. Tratándose de los<br />

"intereses a que se refiere el artículo 18-A, el<br />

"impuesto se causará cuando se devenguen, a<br />

"excepción de los intereses generados <strong>por</strong><br />

"enajenaciones a plazos en los términos del<br />

Código "Fiscal de la Federación.<br />

"En el caso de lo previsto en la fracción III del<br />

"artículo 26 de La Ley, se considerará efectuada la<br />

"im<strong>por</strong>tación al momento en que se pague la<br />

"contraprestación que corresponda.<br />

"Tratándose de la enajenación de títulos que<br />

"incor<strong>por</strong>en derechos reales a la entrega y a<br />

"disposición de bienes, se considerará que los<br />

"bienes que amparan dichos títulos se enajenan en<br />

"el momento en que se pague el precio <strong>por</strong> la<br />

"transferencia del título; en el caso de no haber<br />

"transferencia, cuando se entreguen materialmente<br />

"los bienes que estos títulos amparen a una<br />

"persona distinta de quien efectuó el deposito.<br />

"Tratándose de certificados de participación<br />

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