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AMPARO EN REVISIÓN 702/2002. por

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<strong>AMPARO</strong> <strong>EN</strong> <strong>REVISIÓN</strong> <strong>702</strong>/<strong>2002.</strong><br />

violación "analizado, y suficiente para confirmar,<br />

aunque <strong>por</strong> "diverso motivo, la sentencia recurrida<br />

que otorgó "la protección constitucional solicitada<br />

<strong>por</strong> la "quejosa, resulta innecesario el estudio de<br />

las "demás cuestiones planteadas, pues a nada<br />

"práctico conduciría ya que no modificaría los<br />

"alcances de la concesión. --- En consecuencia,<br />

"procede conceder la protección constitucional<br />

"solicitada, contra lo dispuesto en el artículo<br />

"Octavo Transitorio de la Ley de Ingresos de la<br />

"Federación, para el ejercicio fiscal dos mil dos,<br />

"que establece un impuesto a la venta de bienes y<br />

"servicios suntuarios, a cargo de personas físicas<br />

"o morales que realicen dichos actos en territorio<br />

"nacional. --- Tomando en cuenta que la<br />

"declaración de inconstitucionalidad de un<br />

"precepto legal, implica la protección de la Justicia<br />

"Federal respecto de la aplicación presente y futura<br />

"de esa disposición jurídica, en la especie, tal<br />

"situación se traduce en desincor<strong>por</strong>ar de la esfera<br />

"jurídica de la parte quejosa, la respectiva<br />

"obligación tributaria y sus diversas<br />

"consecuencias, <strong>por</strong> lo que debe concluirse que<br />

las "enajenaciones de bienes y servicios<br />

considerados "como suntuarios, realizadas <strong>por</strong> la<br />

quejosa, bajo la "vigencia de la norma declarada<br />

inconstitucional, "no estarán gravadas con dicha<br />

contribución y, <strong>por</strong> "ende, no existirá la obligación<br />

de trasladar el "referido impuesto cuando realice el<br />

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