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AMPARO EN REVISIÓN 702/2002. por

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<strong>AMPARO</strong> <strong>EN</strong> <strong>REVISIÓN</strong> <strong>702</strong>/<strong>2002.</strong><br />

en los términos del artículo 61 de esta Ley,<br />

y que en los términos del primer párrafo del<br />

inciso b) y del primer párrafo del inciso c)<br />

de la fracción I de este artículo se hubieran<br />

restado en algún ejercicio anterior para<br />

determinar la utilidad o la pérdida fiscal<br />

consolidada, deberán adicionarse a la<br />

utilidad fiscal consolidada o disminuirse de<br />

la pérdida fiscal consolidada del ejercicio<br />

en que se pierda el derecho a disminuirlas.<br />

El monto equivalente a las pérdidas<br />

fiscales que se adicione a la utilidad fiscal<br />

consolidada o se disminuya de la pérdida<br />

fiscal consolidada, según sea el caso<br />

conforme a este párrafo, se actualizará <strong>por</strong><br />

el periodo comprendido desde el primer<br />

mes de la segunda mitad del ejercicio al<br />

que corresponda dicha pérdida y hasta el<br />

último mes del ejercicio en el que se<br />

adicionen o se disminuyan.<br />

Las pérdidas en enajenación de acciones<br />

obtenidas <strong>por</strong> la sociedad controladora o<br />

<strong>por</strong> una sociedad controlada, que en los<br />

términos del inciso e) de la fracción I de<br />

este artículo se hubieran restado en algún<br />

ejercicio anterior para determinar la utilidad<br />

o pérdida fiscal consolidada, deberán<br />

adicionarse a la utilidad fiscal consolidada<br />

o disminuirse de la pérdida fiscal<br />

consolidada del ejercicio en que se pierda<br />

el derecho a disminuirlas conforme a lo<br />

previsto en el segundo párrafo de la<br />

fracción XVII del artículo 32 de esta Ley. El<br />

monto equivalente a las pérdidas fiscales<br />

que se adicione a la utilidad fiscal<br />

consolidada o que se disminuya de la<br />

pérdida fiscal consolidada, según sea el<br />

caso conforme a este párrafo, se<br />

actualizará <strong>por</strong> el periodo comprendido<br />

desde el mes en el que ocurrieron y hasta<br />

el último mes del ejercicio en el que se<br />

adicionen o se disminuyan.<br />

La sociedad controladora que determine su<br />

resultado fiscal en los términos de este<br />

Capítulo podrá calcular el valor del activo<br />

consolidado del ejercicio a que se refiere la<br />

Ley del Impuesto al Activo, considerando<br />

tanto el valor del activo como el valor de las<br />

deudas de sus sociedades controladas y<br />

los que le correspondan en la participación<br />

consolidable, siempre que la misma y todas<br />

sus controladas ejerzan la misma opción.<br />

Una vez ejercida la opción a que se refiere<br />

este párrafo, la controladora y las<br />

controladas deberán pagar el impuesto al<br />

activo con base en la misma durante todo<br />

el periodo en que se determine el resultado<br />

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