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AMPARO EN REVISIÓN 702/2002. por

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<strong>AMPARO</strong> <strong>EN</strong> <strong>REVISIÓN</strong> <strong>702</strong>/<strong>2002.</strong><br />

de dos mil dos. --- Por otro lado, la "recurrente<br />

aduce que resulta incorrecto el "razonamiento<br />

expuesto <strong>por</strong> el a quo en la "resolución recurrida,<br />

relativo a que la parte "quejosa carece de interés<br />

jurídico para impugnar "la Ley del Impuesto Sobre<br />

la Renta vigente a partir "del primero de enero del<br />

año dos mil dos, pues "dice la recurrente que<br />

contrario a lo estimado <strong>por</strong> "el a quo, si existe “UN<br />

INTERÉS JURÍDICO” pleno "de la quejosa al acudir<br />

a solicitar el Amparo y "“Protección de la Justicia<br />

Federal”, según se "desprende del apartado de su<br />

demanda de "garantías denominado “INTERÉS<br />

JURÍDICO”, en "donde claramente expresó, que la<br />

quejosa es una "sociedad controlada para efectos<br />

fiscales, que "tributa bajo las reglas que se<br />

contienen en la "citada Ley del Impuesto Sobre la<br />

Renta. --- Lo "anterior resulta inoperante, pues<br />

repítese, el juez "de Distrito en la resolución<br />

recurrida, determinó "sobreseer en su totalidad el<br />

juicio de garantías "que nos ocupa, y para arribar a<br />

tal conclusión, el a "quo sostuvo <strong>por</strong> un lado, que<br />

el Presidente del "Servicio de Administración<br />

Tributaria, el "Administrador Local de Grandes<br />

Contribuyentes "de Guadalajara y el Secretario de<br />

Hacienda y "Crédito Público, al rendir sus informes<br />

justificados "negaron la certeza de los actos que se<br />

les "reclamaron, sin que la parte quejosa y aquí<br />

"recurrente hubiere desvirtuado dichas negativas,<br />

"<strong>por</strong> lo que en virtud de ello, lo que procedía era<br />

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