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AMPARO EN REVISIÓN 702/2002. por

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Los conceptos especiales de consolidación<br />

a que se refiere esta Ley <strong>por</strong> operaciones<br />

de la sociedad controladora, se sumarán o<br />

restarán para determinar la utilidad fiscal<br />

consolidada, <strong>por</strong> su monto total, sin que<br />

sea necesario calcular la pro<strong>por</strong>ción<br />

señalada en el párrafo anterior.<br />

ARTÍCULO 57-K. La sociedad controladora<br />

que ejerza la opción de consolidar a que se<br />

refiere el artículo 57-A de esta Ley, además<br />

de las obligaciones establecidas en otros<br />

artículos de la misma, tendrá las<br />

siguientes:<br />

I.- Llevar los registros como controladora y<br />

<strong>por</strong> cada sociedad controlada que permita<br />

la identificación de los conceptos<br />

especiales de consolidación de cada<br />

ejercicio fiscal en los términos del<br />

Reglamento de esta Ley.<br />

<strong>AMPARO</strong> <strong>EN</strong> <strong>REVISIÓN</strong> <strong>702</strong>/<strong>2002.</strong><br />

fiscal consolidado. Para estos efectos, la<br />

controladora presentará un aviso dentro de<br />

los dos primeros meses del ejercicio en<br />

que comience a determinar su resultado<br />

fiscal consolidado, ante las oficinas<br />

autorizadas. El impuesto que corresponda<br />

a la participación no consolidable se<br />

enterará <strong>por</strong> la sociedad controladora o<br />

controlada según corresponda,<br />

directamente ante las oficinas autorizadas.<br />

Cuando la sociedad controladora o las<br />

sociedades controladas tengan inversiones<br />

a que se refiere el artículo 212 de esta Ley,<br />

la sociedad controladora no deberá<br />

considerar el ingreso gravable, la utilidad<br />

fiscal o el resultado fiscal, derivados de<br />

dichas inversiones para determinar el<br />

resultado fiscal consolidado o la pérdida<br />

fiscal consolidada, y estará a lo dispuesto<br />

en el artículo 213 de dicha Ley.<br />

IV. Llevar un registro de utilidades<br />

fiscales netas que se integrará con las<br />

utilidades fiscales netas consolidables de<br />

cada ejercicio.<br />

El saldo del registro a que se refiere<br />

esta fracción que se tenga al último día de<br />

cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal<br />

neta del mismo, se actualizará <strong>por</strong> el<br />

periodo comprendido desde el mes en que<br />

se efectuó la última actualización y hasta el<br />

último mes del ejercicio de que se trate.<br />

ARTÍCULO 72. La sociedad controladora<br />

que ejerza la opción de consolidar a que se<br />

refiere el artículo 64 de esta Ley, además<br />

de las obligaciones establecidas en otros<br />

artículos de la misma, tendrá las<br />

siguientes:<br />

I. Llevar los registros que a continuación se<br />

señalan:<br />

a) Los que permitan determinar la cuenta<br />

de utilidad fiscal neta consolidada conforme<br />

a lo previsto <strong>por</strong> el artículo 69 de esta Ley,<br />

así como de la totalidad de los dividendos o<br />

utilidades percibidos o pagados <strong>por</strong> la<br />

sociedad controladora y las sociedades<br />

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