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AMPARO EN REVISIÓN 702/2002. por

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<strong>AMPARO</strong> <strong>EN</strong> <strong>REVISIÓN</strong> <strong>702</strong>/<strong>2002.</strong><br />

de estos pagos, la controladora "deberá identificar<br />

a las controladas que tengan "pérdidas fiscales<br />

hasta 1998 pendientes de "amortizar y que se<br />

hubieran obtenido y disminuido "en la<br />

consolidación, toda vez que cuando éste sea "el<br />

caso, los ingresos nominales de dichas<br />

"controladas (base para el cálculo del coeficiente y<br />

"del propio pago), no se tomarán en la<br />

"participación consolidable (60%), sino en la<br />

"participación accionaria que mantenga la<br />

"controladora al cierre de cada ejercicio (100% de<br />

"la participación accionaria). --- Sólo en el ejercicio<br />

"de mil novecientos noventa y nueve, las<br />

"controladoras operativas, para la determinación<br />

"de su pago individual, deberán clasificar sus<br />

"ingresos a fin de separar los relativos a las<br />

"operaciones como tenedora de acciones de los<br />

"demás. A los primeros les aplicará un coeficiente<br />

"consolidado como si fuera controladora pura y a<br />

"los demás ingresos el coeficiente individual.<br />

"Posteriormente, a la suma de las dos utilidades<br />

"determinadas, se les aplicará la tasa del 32%,<br />

"acreditando el monto de los pagos individuales<br />

"efectuados con anterioridad. --- 6. Por lo que se<br />

"refiere a los pagos anuales del impuesto sobre la<br />

"renta, las sociedades controladoras deberán estar<br />

"a lo siguiente: --- Las controladoras puras no<br />

"presentan declaración individual, únicamente la<br />

"consolidada a más tardar en el mes de abril,<br />

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