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AMPARO EN REVISIÓN 702/2002. por

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<strong>AMPARO</strong> <strong>EN</strong> <strong>REVISIÓN</strong> <strong>702</strong>/<strong>2002.</strong><br />

de consolidación, determinado éste con<br />

base en los ingresos nominales de todas<br />

las controladas y la controladora, en la<br />

participación consolidable, y la utilidad<br />

fiscal consolidada. Contra los pagos<br />

provisionales consolidados calculados<br />

conforme a este párrafo, la controladora<br />

podrá acreditar los pagos provisionales<br />

enterados <strong>por</strong> cada una de las controladas<br />

y <strong>por</strong> ella misma, en la participación<br />

consolidable.<br />

Para los efectos del cálculo de los pagos<br />

provisionales consolidados, en ningún caso<br />

se disminuirán de la utilidad fiscal<br />

consolidada las pérdidas fiscales de<br />

ejercicios anteriores que correspondan a<br />

las sociedades controladas.<br />

La controladora no podrá solicitar la<br />

devolución del impuesto pagado <strong>por</strong> las<br />

controladas o <strong>por</strong> ella misma con<br />

anterioridad a la presentación de la<br />

declaración de consolidación del ejercicio.<br />

Para calcular los pagos provisionales a que<br />

se refiere este artículo, no se incluirán los<br />

datos de las controladas que hubieran<br />

presentado aviso de suspensión de<br />

actividades en los términos del Reglamento<br />

del Código Fiscal de la Federación.<br />

ARTÍCULO 78. Los dividendos o utilidades,<br />

en efectivo o en bienes, que las sociedades<br />

que consolidan se paguen entre sí y que no<br />

provengan de la cuenta de utilidad fiscal<br />

neta, causarán el impuesto hasta que se<br />

enajene la totalidad o parte de las acciones<br />

de la sociedad controlada que los pagó,<br />

disminuya la participación accionaria en la<br />

misma, se desincor<strong>por</strong>e dicha sociedad o<br />

se desconsolide el grupo. Dichos<br />

dividendos no incrementarán los saldos de<br />

las cuentas de las sociedades que los<br />

perciban.<br />

No se causará el impuesto en los<br />

momentos a que se refiere el primer<br />

párrafo de este artículo, cuando lo previsto<br />

en el mismo se derive de operaciones entre<br />

empresas del grupo que consolida, salvo<br />

en el caso de desincor<strong>por</strong>ación causado<br />

<strong>por</strong> fusión a que se refiere el noveno<br />

párrafo del artículo 71 de esta Ley.<br />

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