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AMPARO EN REVISIÓN 702/2002. por

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<strong>AMPARO</strong> <strong>EN</strong> <strong>REVISIÓN</strong> <strong>702</strong>/<strong>2002.</strong><br />

Ahora bien, de los preceptos anteriormente reproducidos se<br />

advierte que en ellos se realiza un cambio en relación con los<br />

artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que regulaban el<br />

régimen de consolidación fiscal vigente en mil novecientos<br />

noventa y ocho, ejercicio en el cual inicia para la quejosa la<br />

autorización <strong>por</strong> cinco años para tributar bajo el citado régimen de<br />

consolidación fiscal, dentro de las cuales se encuentran las<br />

siguientes:<br />

Se limitan al sesenta <strong>por</strong> ciento los beneficios, <strong>por</strong> lo cual el<br />

<strong>por</strong>centaje de participación accionaria de la controladora en cada<br />

una de las controladas se multiplicará <strong>por</strong> el factor de 0.60 para<br />

determinar el resultado fiscal consolidado; es decir que las<br />

utilidades o pérdidas de las controladas se consideran al sesenta<br />

<strong>por</strong> ciento de la participación de la controladora.<br />

Los pagos provisionales y el ajuste a los mismos de cada<br />

una de las empresas del grupo, se determinarán y pagarán en<br />

forma individual, como si no hubiera consolidación.<br />

El monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores<br />

pendientes de disminuir que tuviere una sociedad controlada en el<br />

ejercicio en que se incor<strong>por</strong>e a la consolidación, se podrán<br />

disminuir sin que el monto que se reste en cada ejercicio exceda<br />

de la utilidad fiscal que obtenga en el mismo la sociedad<br />

controlada, así como que las pérdidas de ejercicios anteriores<br />

pendientes de disminuir que tuviere una sociedad controladora se<br />

podrán disminuir sin que el monto que se reste en cada ejercicio<br />

exceda de la utilidad fiscal.<br />

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