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AMPARO EN REVISIÓN 702/2002. por

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se refiere este artículo, no se incluirán los<br />

datos de las controladas que hubieran<br />

presentado aviso de suspensión de<br />

actividades en los términos del Reglamento<br />

del Código Fiscal de la Federación, ni los<br />

de las controladas residentes en el<br />

extranjero, siempre que, en este último<br />

caso, las mismas estén sujetas al pago del<br />

impuesto sobre la renta en el país de<br />

residencia.<br />

II.- Derogada<br />

III.- Llevar los registros que permitan<br />

determinar la cuenta de utilidad fiscal neta<br />

a que se refiere el artículo 124 de esta Ley,<br />

en forma consolidada y conforme a lo<br />

previsto <strong>por</strong> el artículo 57-H de la misma,<br />

así como de los dividendos o utilidades<br />

percibidos a que se refiere el artículo 57-O.<br />

IV.- Presentar declaración de consolidación<br />

dentro de los cuatro meses siguientes al<br />

cierre de su ejercicio en la que determinará<br />

el resultado fiscal consolidado y el<br />

impuesto que a éste corresponda. En esta<br />

declaración acreditará el monto de los<br />

pagos provisionales y del ajuste<br />

consolidados efectivamente enterados ante<br />

las oficinas autorizadas.<br />

En caso de que en la declaración a que se<br />

refiere esta fracción resulte diferencia a<br />

cargo, la sociedad controladora deberá<br />

enterarla con la propia declaración.<br />

V.- En caso de que alguna o algunas de las<br />

sociedades controladas, presenten<br />

declaración complementaria con el fin de<br />

subsanar errores u omisiones, y con ello se<br />

modifique el resultado fiscal consolidado, la<br />

pérdida fiscal consolidada o el impuesto<br />

acreditado manifestados, y se derive un<br />

impuesto a cargo, a más tardar dentro del<br />

mes siguiente a aquél en el que ocurra este<br />

hecho, la controladora presentará<br />

declaración complementaria de<br />

consolidación agrupando las<br />

modificaciones a que haya lugar. Cuando<br />

no se derive impuesto a cargo, la<br />

declaración complementaria de<br />

consolidación se presentará a más tardar<br />

dentro de los dos meses siguientes, a<br />

aquél en que ocurra la primera<br />

modificación.<br />

Si en la declaración complementaria de<br />

consolidación resulta diferencia a cargo, la<br />

<strong>AMPARO</strong> <strong>EN</strong> <strong>REVISIÓN</strong> <strong>702</strong>/<strong>2002.</strong><br />

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