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AMPARO EN REVISIÓN 702/2002. por

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social de las controladas, en el ejercicio de<br />

que se trate. Las sociedades controladas<br />

enterarán ante las oficinas autorizadas el<br />

impuesto que se obtenga de disminuir al<br />

que calcularon, el que entregaron a la<br />

sociedad controladora.<br />

II.- Las sociedades controladas calcularán<br />

sus pagos provisionales y el ajuste a los<br />

mismos, como si no hubiera consolidación.<br />

Del impuesto que resulte en cada uno de<br />

los pagos provisionales o en el ajuste se<br />

entregarán a la sociedad controladora el<br />

que corresponda a la parte pro<strong>por</strong>cional de<br />

la participación promedio <strong>por</strong> día, directa o<br />

indirecta de la controladora en el capital<br />

social de las controladas, en el período de<br />

que se trate. Las sociedades controladas<br />

enterarán ante las oficinas autorizadas la<br />

cantidad que se obtenga de disminuir al<br />

impuesto que resultó en los términos de<br />

este párrafo el que entregaron a la sociedad<br />

controladora.<br />

III. La cuenta de utilidad fiscal neta de cada<br />

sociedad controlada se integrará con los<br />

conceptos a que se refiere el artículo 124 de<br />

esta Ley, considerando como propia<br />

únicamente la pro<strong>por</strong>ción en que no<br />

consolida. Para estos efectos se calculará el<br />

pago provisional consolidado conforme al<br />

procedimiento y reglas establecidas en esta<br />

Ley, determinando un coeficiente de utilidad<br />

consolidado con base en los ingresos<br />

nominales de todas las controladas y la<br />

controladora, y la utilidad fiscal consolidada.<br />

Los ingresos y los demás conceptos que<br />

implica el cálculo se considerarán en la<br />

pro<strong>por</strong>ción de la participación accionaria<br />

promedio en que la controladora participó<br />

directa o indirectamente, en el capital social<br />

de cada una de las controladas determinada<br />

en los términos de la fracción II del artículo<br />

57-N de esta Ley.<br />

A la utilidad fiscal para el pago provisional<br />

consolidado determinada conforme al<br />

párrafo anterior, se les restará, en su caso,<br />

la pérdida fiscal consolidada de ejercicios<br />

anteriores pendiente de disminuir de la<br />

utilidad fiscal consolidada. En ningún caso<br />

se disminuirán de la utilidad, las pérdidas<br />

fiscales de ejercicios anteriores que<br />

correspondan a las sociedades controladas.<br />

En el primer ejercicio en que se determine<br />

resultado fiscal consolidado, la controladora<br />

y las controladas continuarán efectuando<br />

<strong>AMPARO</strong> <strong>EN</strong> <strong>REVISIÓN</strong> <strong>702</strong>/<strong>2002.</strong><br />

ejercicio de que se trate. Las sociedades<br />

controladas enterarán ante las oficinas<br />

autorizadas el impuesto que se obtenga de<br />

disminuir al que calcularon, el que<br />

entregaron a la sociedad controladora.<br />

II.- Las sociedades controladas calcularán<br />

sus pagos provisionales y el ajuste a los<br />

mismos, como si no hubiera consolidación<br />

conforme al procedimiento y reglas<br />

establecidos en los artículos 12 y 12-A de<br />

esta Ley. El impuesto que resulte en cada<br />

uno de los pagos provisionales y en el<br />

ajuste lo enterarán ante las oficinas<br />

autorizadas.<br />

III.- Las cuentas de utilidad fiscal neta y de<br />

utilidad fiscal neta reinvertida de cada<br />

sociedad controlada se integrarán con los<br />

conceptos a que se refieren los artículos<br />

124 y 124-A de esta Ley. En ningún caso<br />

formarán parte de estas cuentas los<br />

dividendos percibidos <strong>por</strong> los cuales la<br />

sociedad que los distribuyó estuvo a lo<br />

dispuesto en el primer párrafo del artículo<br />

57-O de la misma.<br />

IV.- Llevarán un registro de utilidades<br />

fiscales netas y de utilidades fiscales netas<br />

reinvertidas que se integrarán con las<br />

utilidades fiscales netas y las utilidades<br />

fiscales netas reinvertidas consolidables de<br />

cada ejercicio.<br />

El saldo de los registros a que se refiere<br />

esta fracción que se tenga al último día de<br />

cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal<br />

neta y la utilidad fiscal neta reinvertida del<br />

mismo, se actualizará <strong>por</strong> el periodo<br />

comprendido desde el mes en que se<br />

efectuó la última actualización y hasta el<br />

último mes del ejercicio de que se trate.<br />

V.- Las sociedades controladas que<br />

ejercieron la opción prevista en el penúltimo<br />

párrafo del artículo 57-E de esta Ley,<br />

calcularán sus pagos provisionales del<br />

impuesto al activo como si no hubiera<br />

consolidación, conforme al procedimiento y<br />

reglas establecidos en los artículos 7o. o<br />

7o.-A y 7o.-B de la Ley del Impuesto al<br />

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