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AMPARO EN REVISIÓN 702/2002. por

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IV.- Que la sociedad controladora cuente<br />

con la conformidad <strong>por</strong> escrito del<br />

representante legal de cada una de las<br />

sociedades controladas y obtenga<br />

autorización de la Secretaría de Hacienda y<br />

Crédito Público para determinar su<br />

resultado fiscal consolidado. Tratándose<br />

de las sociedades controladas a que se<br />

refiere la fracción II del artículo 57-C de<br />

esta ley, no se requerirá que se cuente con<br />

la conformidad <strong>por</strong> escrito de representante<br />

legal de las mismas.<br />

La solicitud de autorización para determinar<br />

el resultado fiscal consolidado a que se<br />

refiere esta fracción, deberá presentarse<br />

ante las autoridades fiscales <strong>por</strong> la<br />

sociedad controladora, a más tardar el día<br />

15 de agosto del año inmediato anterior a<br />

aquél <strong>por</strong> el que se pretenda determinar<br />

dicho resultado fiscal.<br />

En la solicitud a que se refiere el párrafo<br />

anterior, la sociedad controladora deberá<br />

manifestar todas las sociedades que<br />

tengan el carácter de controladas conforme<br />

a lo dispuesto en el artículo 57-C de esta<br />

Ley.<br />

V.- Que se obliguen a dictaminar sus<br />

estados financieros para efectos fiscales<br />

<strong>por</strong> contador público en los términos del<br />

Código Fiscal de la Federación, durante los<br />

ejercicios <strong>por</strong> los que opten <strong>por</strong> el régimen<br />

de consolidación. Los estados financieros<br />

que correspondan a la controladora<br />

deberán reflejar los resultados de la<br />

consolidación fiscal y de las controladas<br />

que residan en el extranjero.<br />

VI.- Derogada<br />

<strong>AMPARO</strong> <strong>EN</strong> <strong>REVISIÓN</strong> <strong>702</strong>/<strong>2002.</strong><br />

ARTÍCULO 66. Para los efectos de esta<br />

Ley se consideran sociedades controladas<br />

aquéllas en las cuales más del 50% de sus<br />

acciones con derecho a voto sean<br />

propiedad, ya sea en forma directa,<br />

indirecta o de ambas formas, de una<br />

sociedad controladora. Para estos efectos,<br />

la tenencia indirecta a que se refiere este<br />

artículo será aquella que tenga la sociedad<br />

controladora <strong>por</strong> conducto de otra u otras<br />

sociedades que a su vez sean controladas<br />

<strong>por</strong> la misma sociedad controladora.<br />

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