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AMPARO EN REVISIÓN 702/2002. por

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<strong>AMPARO</strong> <strong>EN</strong> <strong>REVISIÓN</strong> <strong>702</strong>/<strong>2002.</strong><br />

"señalamiento que lleva a cabo la autoridad responsable,<br />

"legislador federal, de que sólo procederá el acreditamiento<br />

"del impuesto al valor agregado trasladado a los<br />

"contribuyentes cuando haya sido “efectivamente pagado”,<br />

"deja al gobernado contribuyente en un estado de<br />

"inseguridad jurídica de la interpretación y alcance al término<br />

"“efectivamente pagado”"; sin embargo del contenido íntegro<br />

de dicho concepto de violación se infiere que se trata de un error,<br />

habida cuenta que el Artículo Segundo Transitorio no hace<br />

ninguna alusión al impuesto al valor agregado.<br />

En efecto, el Artículo Segundo Transitorio de la Ley de<br />

Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil dos,<br />

dice:<br />

"Segundo. Se aprueban las modificaciones a las<br />

"Tarifas de los Impuestos Generales a la<br />

"Ex<strong>por</strong>tación y a la Im<strong>por</strong>tación efectuadas <strong>por</strong> el<br />

"Ejecutivo Federal durante el año de 2001, a las<br />

que "se refiere el informe que en cumplimiento de<br />

lo "dispuesto en el segundo párrafo del artículo<br />

131 "Constitucional, ha rendido el propio Ejecutivo<br />

al "Congreso de la Unión".<br />

Mientras que el Artículo Séptimo Transitorio en la parte<br />

específica que se impugna en el décimo primero de los conceptos<br />

de violación, a la letra dice:<br />

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