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AMPARO EN REVISIÓN 702/2002. por

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<strong>AMPARO</strong> <strong>EN</strong> <strong>REVISIÓN</strong> <strong>702</strong>/<strong>2002.</strong><br />

los dos primeros meses del ejercicio en que<br />

comience a determinar su resultado fiscal<br />

consolidado, ante las oficinas autorizadas.<br />

El impuesto que corresponda a la<br />

participación no consolidable se enterará<br />

<strong>por</strong> la sociedad controladora o controlada<br />

según corresponda, directamente ante las<br />

oficinas autorizadas.<br />

Cuando la sociedad controladora o las<br />

sociedades controladas tengan inversiones<br />

a que se refiere el artículo 5o.-B de esta<br />

Ley, la controladora no deberá considerar el<br />

ingreso gravable, la utilidad fiscal o el<br />

resultado fiscal derivados de dichas<br />

inversiones para determinar el resultado<br />

fiscal consolidado o la pérdida fiscal<br />

consolidada, y estará a lo dispuesto en el<br />

artículo 17-A de dicha Ley. Tampoco se<br />

considerarán para la determinación del<br />

resultado fiscal consolidado o de la pérdida<br />

fiscal consolidada, la utilidad o pérdida fiscal<br />

que tenga la asociación en participación en<br />

la que la sociedad controladora o alguna de<br />

sus controladas participe como asociada o<br />

asociante. El impuesto que se pague <strong>por</strong> los<br />

ingresos que obtenga la asociación en<br />

participación a que se refiere este párrafo<br />

únicamente se podrá acreditar contra el<br />

impuesto al activo que se cause en el<br />

ejercicio, <strong>por</strong> los activos que generen tales<br />

ingresos.<br />

HASTA 1998 A PARTIR DE 1999<br />

ARTÍCULO 57-K. La sociedad controladora<br />

que ejerza la opción de consolidar a que se<br />

refiere el artículo 57-A de esta Ley, además<br />

de las obligaciones establecidas en otros<br />

artículos de la misma, tendrá las siguientes:<br />

I.- Llevar los registros como controladora y<br />

<strong>por</strong> cada sociedad controlada que permita la<br />

identificación de los conceptos especiales<br />

de consolidación de cada ejercicio fiscal en<br />

los términos del Reglamento de esta Ley.<br />

ARTÍCULO 57-K. La sociedad controladora<br />

que ejerza la opción de consolidar a que se<br />

refiere el artículo 57-A de esta Ley, además<br />

de las obligaciones establecidas en otros<br />

artículos de la misma, tendrá las siguientes:<br />

I.- Llevar los registros que a continuación se<br />

señalan:<br />

a).- Como controladora y <strong>por</strong> cada sociedad<br />

controlada, que permitan la identificación de<br />

los conceptos especiales de consolidación<br />

de cada ejercicio fiscal en los términos del<br />

Reglamento de esta Ley.<br />

b).- Los que permitan determinar las<br />

cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad<br />

fiscal neta reinvertida en forma consolidada<br />

conforme a lo previsto <strong>por</strong> los artículos 57-H<br />

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