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4. El mobiliario y las instalaciones;<br />

5. Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, <strong>el</strong> derecho al<br />

arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad d<strong>el</strong><br />

empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga <strong>el</strong><br />

arrendatario;<br />

6. El derecho a impedir la desviación de la client<strong>el</strong>a y a la protección de la<br />

fama comercial, y<br />

7. Los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades<br />

propias d<strong>el</strong> establecimiento, siempre que no provengan de contratos<br />

c<strong>el</strong>ebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho<br />

establecimiento.” (Libro tercero, Título I, Capítulo I, Artículo 516)<br />

Además de poseer los contratos de arrendamiento d<strong>el</strong> establecimiento, los<br />

propietarios o responsables d<strong>el</strong> establecimiento comercial donde se presente <strong>el</strong><br />

espectáculo público, deben acordar por medio de contratos, la r<strong>el</strong>ación con las<br />

personas que laboren en dicho espectáculo.<br />

Así mismo, en <strong>el</strong> Artículo 23 se mencionan los actos que la Ley considera como<br />

no mercantiles. En este, se menciona “la adquisición de bienes para producir<br />

obras artísticas y la enajenación de éstas por su autor”. También se podría<br />

pensar que la adquisición de un establecimiento para la producción de obras<br />

escénicas podría considerarse no mercantil. Este aspecto obliga ahondar en la<br />

Ley para determinar en qué casos sería mercantil la presentación de un<br />

espectáculo y en qué casos no.<br />

3.1.6 Código Civil de la Nación<br />

De acuerdo con <strong>el</strong> Código Civil, en <strong>el</strong> caso que <strong>el</strong> establecimiento donde se<br />

presenten los espectáculos públicos sea propiedad de una entidad sin ánimo<br />

de lucro, se debe ajustar a los requisitos decretados en dicho Código.<br />

El Código Civil, define y clasifica las personas jurídicas en su Título XXXVI. “Se<br />

llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y<br />

contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y<br />

extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones<br />

y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan<br />

de uno y otro carácter.” (Artículo 633)<br />

El Decreto 2150 de 1995, por <strong>el</strong> cual se suprimieron y reformaron<br />

regulaciones, procedimientos o trámites existentes en la Administración<br />

Pública, dentro de los que se encontraban algunos referentes al Código Civil,<br />

determinó que se debía suprimir “<strong>el</strong> acto de reconocimiento de personería<br />

jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las<br />

juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de<br />

lucro. Para la obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán<br />

por escritura pública o <strong>documento</strong> privado reconocido en <strong>el</strong> cual se expresará,<br />

cuando menos, lo siguiente:<br />

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