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procedimiento y requisitos para la obtención de este beneficio, se puede<br />

consultar <strong>el</strong> Artículo 147 d<strong>el</strong> Acuerdo 057 de 2003.<br />

3.3.3.2.1 Impuesto de avisos y tableros<br />

De acuerdo con <strong>el</strong> Artículo 48, “la manifestación externa de la materia<br />

imponible en <strong>el</strong> impuesto de Avisos y Tableros, está dada por la colocación<br />

efectiva de los avisos y tableros. El impuesto de Avisos y Tableros se generará<br />

para todos los establecimientos d<strong>el</strong> contribuyente por la colocación efectiva en<br />

alguno de <strong>el</strong>los. El hecho generador también lo constituye la colocación<br />

efectiva de avisos y tableros en centros y pasajes comerciales, así como todo<br />

aqu<strong>el</strong> que sea visible desde las vías de uso o dominio público y los instalados<br />

en los vehículos o cualquier otro medio de transporte.”<br />

Es así como cualquier persona natural o jurídica que desarrolle una actividad<br />

gravable d<strong>el</strong> impuesto de industria y comercio y coloque avisos y tableros que<br />

se utilicen como propaganda o identificación de una actividad o establecimiento<br />

público dentro de la Jurisdicción d<strong>el</strong> Municipio, debe gravar este impuesto.<br />

La base gravable de este impuesto es <strong>el</strong> total d<strong>el</strong> impuesto de industria y<br />

comercio y la tarifa corresponde al 15% sobre <strong>el</strong> impuesto mensual de industria<br />

y comercio.<br />

3.3.3.3 Impuesto de publicidad exterior visual y avisos<br />

Según <strong>el</strong> Artículo 50 d<strong>el</strong> Acuerdo 057 de 2003, este es <strong>el</strong> impuesto mediante <strong>el</strong><br />

“cual se grava la publicación masiva que se hace a través de <strong>el</strong>ementos<br />

visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares,<br />

visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o<br />

vehiculares, terrestres o aéreas y que se encuentren montados o adheridos a<br />

cualquier estructura fija o móvil, la cual se integra física, visual, arquitectónica y<br />

estructuralmente al <strong>el</strong>emento que lo soporta, siempre y cuando tenga una<br />

dimensión igual o superior a ocho metros cuadrados (8mts2).”<br />

El hecho generador de este impuesto es la exhibición efectiva de la publicidad<br />

exterior visual. Se especifica que este impuesto no aplica a los avisos de<br />

publicidad exterior visual exhibida en <strong>el</strong> lugar donde desarrollan las actividades<br />

los establecimientos industriales, comerciales y de servicios que sea utilizada<br />

como medio de identificación o de propaganda de los mismos.<br />

El Artículo 51 establece las señalizaciones que no se consideran publicidad<br />

exterior visual, y por lo tanto, no están obligadas a este impuesto. “No se<br />

considera publicidad exterior visual, la señalización vial, la nomenclatura<br />

urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales y<br />

aqu<strong>el</strong>la información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo, que<br />

coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que<br />

podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza, siempre y cuando<br />

estos no ocupen más d<strong>el</strong> veinte (20%) d<strong>el</strong> tamaño d<strong>el</strong> respectivo mensaje o<br />

aviso. Tampoco se considera publicidad exterior visual las expresiones<br />

artísticas como pinturas, murales, siempre que no contengan mensajes<br />

comerciales o de otra naturaleza.”<br />

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