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los empresarios, pero no excluye otras figuras que pueden ejercer esta<br />

actividad.<br />

• Incluir dentro d<strong>el</strong> Decreto 3466 de 1982, en su Artículo 20, que habla de los<br />

precios que se fijan en los bienes y cómo la indicación d<strong>el</strong> precio fijado por<br />

los productores, proveedores o expendedores debe estar en “<strong>el</strong> empaque,<br />

<strong>el</strong> envase o <strong>el</strong> cuerpo d<strong>el</strong> bien o en etiquetas adheridas a cualquiera de<br />

<strong>el</strong>los”, un aparte especial para la fijación de precios en <strong>el</strong> caso de servicios.<br />

• Adicionar a la normatividad nacional que se desarrolle específicamente para<br />

espectáculos públicos, las obligaciones que tienen los productores,<br />

expendedores y proveedores de espectáculos públicos para garantizar<br />

calidad d<strong>el</strong> servicio y garantías en las marcas, leyendas, propagandas,<br />

fijación pública de precios e idoneidad.<br />

• Debido a que la presentación de espectáculos públicos es una actividad que<br />

realizan diversos tipos de entidades o sociedades como con ánimo de lucro,<br />

sin ánimo de lucro, públicas, sociedades comerciales, empresas sociales,<br />

sociedades civiles y empresas, se recomienda especificar en <strong>el</strong> Código de<br />

Comercio <strong>el</strong> significado de cada una de <strong>el</strong>las y en qué casos aplica dicha<br />

legislación. Para <strong>el</strong> caso de las organizaciones a las que no aplique dicho<br />

Código, se recomienda especificar cuál normatividad aplica. Es necesario <strong>el</strong><br />

desarrollo de una normatividad para los establecimientos de entidades sin<br />

ánimo de lucro donde se desarrollan espectáculos que tienen un valor<br />

económico para <strong>el</strong> público.<br />

• El Artículo 23 d<strong>el</strong> Código de Comercio menciona los actos que la Ley<br />

considera como no mercantiles. En este, se menciona “la adquisición de<br />

bienes para producir obras artísticas y la enajenación de éstas por su<br />

autor”. Se podría interpretar que la adquisición de un establecimiento para<br />

la producción de obras escénicas podría considerarse no mercantil. Este<br />

aspecto obliga ahondar en la Ley para determinar en qué casos sería<br />

mercantil la presentación de un espectáculo y en qué casos no.<br />

• Se recomienda desarrollar un portafolio de planes de contingencia acorde<br />

con las diversas clases de espectáculos públicos que se desarrollan en <strong>el</strong><br />

territorio nacional que guíe a los distintos organizadores de espectáculos<br />

públicos según las variables expuestas en <strong>el</strong> Decreto Distrital 43 de 2006:<br />

hora, aforo, espacio, etc.<br />

• Se recomienda tener en cuenta la Red de Centralidades a la que se refiere<br />

<strong>el</strong> Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C. para la consolidación<br />

espacial y funcional de espectáculos públicos en la ciudad de manera<br />

ordenada e incentivar la ubicación de lugares como salas de teatro acordes<br />

con las estrategias de ordenamiento territorial.<br />

• Unificar las normas que rigen la presentación de espectáculos públicos y<br />

complementarlas para las diversas tipologías que existen mediante la<br />

aprobación de una Ley nacional para <strong>el</strong>lo. Así se consolida un mismo<br />

lenguaje y un procedimiento aplicable a cualquier espacio en cualquier lugar<br />

d<strong>el</strong> territorio donde se presente un espectáculo. Los procesos que se<br />

incluyan para la obtención de un permiso pueden ser gestionadas por la<br />

Secretaría de Gobierno correspondiente, como sucede actualmente. Dicha<br />

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