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3.2.1.9 Establecimiento<br />

Para la libertad de industria y comercio y la protección de los consumidores,<br />

“los establecimientos industriales, comerciales, o de otra naturaleza, abiertos o<br />

no al público” (Título IX, Capítulo 2, (1100) Artículo 111-Comportamientos que<br />

favorecen la libertad de industria y comercio), lo que incluye aqu<strong>el</strong>los donde se<br />

presentan espectáculos públicos, deben:<br />

a) Cumplir las normas referentes al uso d<strong>el</strong> su<strong>el</strong>o de acuerdo con <strong>el</strong> Plan<br />

de Ordenamiento Territorial, de intensidad auditiva, horario, ubicación,<br />

publicidad exterior visual y destinación, expedidas por las autoridades<br />

distritales;<br />

b) Cumplir las condiciones sanitarias y ambientales, según <strong>el</strong> caso,<br />

exigidas por la ley y los reglamentos;<br />

c) Cumplir las normas vigentes en materia de seguridad y de protección<br />

contra incendios;<br />

d) Pagar los derechos de autor de acuerdo con la ley;<br />

e) Obtener y mantener vigente la matrícula mercantil, tratándose de<br />

establecimientos de comercio. Según <strong>el</strong> Decreto 410 de 1971, por <strong>el</strong><br />

cual se expidió <strong>el</strong> código de comercio, se menciona dentro de los actos<br />

operaciones y empresas mercantiles, aqu<strong>el</strong>las cuyos efectos incluyan<br />

los espectáculos públicos (Artículo 20, Título II).<br />

f) Instalar ductos o dispositivos que aseguren la adecuada dispersión de<br />

gases, vapores, partículas u olores y que impidan causar con <strong>el</strong>los<br />

molestia a los vecinos o peatones cuando los establecimientos<br />

comerciales, tales como restaurantes, lavanderías o pequeños negocios,<br />

produzcan emisiones al aire.<br />

El propietario o administrador puede abrir un establecimiento, pero en los<br />

siguientes 15 días, debe informar al Departamento Administrativo de<br />

Planeación Distrital. “En cualquier tiempo las autoridades policivas distritales<br />

verificarán <strong>el</strong> cumplimiento de los requisitos aquí señalados.” ” (Título IX,<br />

Capítulo 2, (1100) Artículo 111-Comportamientos que favorecen la libertad de<br />

industria y comercio, Parágrafo 1)<br />

3.2.1.10 Parqueaderos<br />

En <strong>el</strong> caso de que <strong>el</strong> establecimiento cuente con un parqueadero de su<br />

propiedad que se encuentre en funcionamiento para <strong>el</strong> público ó contrate con<br />

un tercero dicho servicio, se debe tener en cuenta lo siguiente:<br />

“El servicio de aparcaderos será prestado por personas naturales o jurídicas<br />

debidamente inscritas en la Cámara de Comercio de Bogotá, cuyo objeto<br />

comercial contemple la prestación de este servicio, en los cuales se deben<br />

observar los siguientes comportamientos:<br />

a) Expedir boleta de recibido d<strong>el</strong> vehículo y permitir la entrada al<br />

aparcadero solamente a quien la porte;<br />

b) Contar con vigilantes permanentes y acomodadores con licencia de<br />

conducción, uniformados y con credenciales que faciliten su<br />

identificación;<br />

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