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Descargar Obra - Poder Judicial

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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y EL CONTROL 209dicho procedimiento comience de cero, pero sin pronunciamiento algunosobre el fondo de la reforma.8. En todo caso, esta especie de control de la constitucionalidad de lareforma constitucional debe ser previo a su promulgación, no después,por las siguientes razones: a) es ilógico que una Constitución pueda contenernormas inconstitucionales, lo cual acontecería en una visión de derechonatural, pero no jurídica; b) en caso de aparentes contradicciones ylagunas entre normas constitucionales, hay que armonizarlas a través dela interpretación, que es precisamente la labor esencial del tribunal constitucional,y sería al momento de resolver un caso concreto; c) se lesionaríael principio de supremacía constitucional, en virtud de que dentrode la Constitución habría normas que no son supremas, y que ni siquierason constitucionales; d) se dañaría la seguridad jurídica con la posibilidadde que normas contenidas en la Constitución puedan ser consideradasinconstitucionales; la certeza constitucional se volvería una ficción,con efectos negativos para todo el orden jurídico, y e) si se considera queciertas normas no caben en la Constitución, lo procedente es el inicio deun procedimiento de reforma constitucional.Son diversas las Constituciones que señalan el control previo de tratadosinternacionales, así como de diversas categorías de leyes, comoel señalado artículo 61 de la Constitución francesa; con mayor razón sejustifica un dictamen del tribunal constitucional tratándose de reformasconstitucionales. Algunos autores están de acuerdo con dicho controlprevio. 759. La competencia de la reforma constitucional corresponde por naturalezaal órgano revisor, que es un órgano constituido primario.No obstante, puede resultar muy útil y conveniente un dictamen, unaespecie de control previo realizado por el tribunal constitucional, en virtudde que: a) es un órgano especializado y técnico en la interpretación75Véase Aláez Corral, Benito, Los límites materiales a la reforma de la ConstituciónEspañola de 1978, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2000, pp.389 y 390: “…Desde el momento en el que se comienza la gestación de esta norma dereforma constitucional -sea en infracción o no de las normas sobre reforma constitucional-hasta el momento en el que se la reconoce como tal, es posible el control de los actosque conducen al resultado final. Este último, o bien es considerado una infracción en cuyocaso no será reconocido como una norma de reforma constitucional, o bien se consideracomo tal reforma, en cuyo caso sólo resta la posibilidad de desvelar en sede meramentecientífico-teórica el carácter revolucionario de dicha creación normativa…”.

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