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Descargar Obra - Poder Judicial

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264DIEGO VALADÉSdencia del Tribunal Constitucional, a los entes privados. Ese precepto nose ha entendido en un sentido restrictivo, como si los únicos obligados aobservar los derechos fundamentales fueran los poderes públicos, dejandoa los entes privados en libertad para atropellarlos.En relación con América Latina, son catorce las constituciones que demanera implícita o explícita admiten la procedencia de acciones en contrade particulares con motivo de la violación de derechos fundamentales.Se trata, como resulta evidente, de una corriente dominante en el ámbitolatinoamericano. Además, las instancias jurisdiccionales del sistema interamericanode derechos humanos también acogieron ya el principio deque los particulares pueden ser responsables de la violación de esos derechos;posición que por lo demás comparten con los órganos equivalentesde la Unión Europea.Quedan abiertas varias incógnitas con relación a México. Es evidente el carácter restrictivo,en cuanto al concepto de autoridad responsable, del artículo 103 constitucional.Ahora bien, ante la doble circunstancia de morosidad legislativa y de apremio socialen cuanto a la protección de los derechos fundamentales, ¿cabría considerar quela falta de defensa de los derechos fundamentales por parte de particulares es imputable,en último término, a los órganos del poder? Pensando así, ¿serían aplicables enMéxico las ricas experiencias jurisprudenciales extranjeras? Estoy convencido de quesí es posible; de que la naturaleza de la Suprema Corte como tribunal constitucionalle permite ampliar los medios de defensa de los justiciables e integrar, mediante unainterpretación acorde con los principios del orden constitucional, una laguna que hacevulnerables los derechos fundamentales de los mexicanos.De tiempo atrás se ha entendido que las disposiciones legales de jerarquíainferior a la Constitución (entre las que se encuentran los tratadosinternacionales), no pueden restringir pero sí ampliar los derechosfundamentales contenidos en la norma suprema. Si esto es así por lo queatañe a los derechos, sería incongruente que no ocurriera otro tanto en loconcernido con sus garantías. ¿Cómo podría explicarse la expansión delos derechos sin su correspondiente garantía? Si esto sucediera, si el sistemaconsintiera la existencia de derechos sin garantía, sólo en términosnominales podría hablarse de Estado constitucional; se trataría de unaapariencia. La esencia de los derechos fundamentales no está en su enunciadosino en su defensa efectiva. La postividad de los derechos resideen su aplicabilidad.La naturaleza normativa de la Constitución hace que sus normas seanaplicables. En el caso de los derechos fundamentales debe entenderseque lo son sólo en tanto que se puedan ejercer en todo tiempo, en todo

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