SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
00014-2014-AI 00016-2014-AI 00019-2014-AI 00007-2015-AI
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<strong>TRIBUNAL</strong> <strong>CONSTITUCIONAL</strong><br />
EXPEDIENTES N° 0014-2014-PI/TC, N°<br />
0016-2014-PUTC, N° 0019-2014-PI/TC Y<br />
N° 0007-2015-PI/TC<br />
en el ejercicio de toda potestad legislativa. Como tal implica facultad de<br />
autodeterminación institucional y protección frente a todo intento de<br />
injerencia no permitida por la Constitución.<br />
7.3 En el caso específico de la universidad, y por lo que respecta a lo<br />
establecido en el precitado artículo 18° de nuestra Norma Fundamental, la<br />
garantía de la autonomía aparece como un postulado incuestionable cuyos<br />
alcances se proyectan principalmente (aunque no exclusivamente) en el<br />
escenario de cinco ámbitos esenciales: el normativo, el de gobierno, el<br />
académico, el administrativo y el económico. En cada uno de estos últimos<br />
supone, como es obvio, la capacidad de toda universidad, para decidir lo<br />
más conveniente a sus propios objetivos, siempre que tal toma de decisiones<br />
opere dentro del marco de los principios y valores del Estado<br />
Constitucional.<br />
7.4 Decir esto último es sumamente importante, pues aunque el reconocimiento<br />
de la autonomía y su necesaria protección resulta elemento esencial del<br />
engranaje constitucional, ello no supone tampoco la asunción de posiciones<br />
de suyo maximalistas o que desnaturalicen su verdadero sentido.<br />
7.5 En el contexto descrito y cuando la Constitución reconoce la autonomía<br />
como garantía institucional de las universidades, ciertamente no está<br />
creando un régimen jurídico fuera del Estado, pero si reconociendo que<br />
desde el punto de vista de lo que representa la institución universitaria, le<br />
asiste plena capacidad para organizarse, gestionarse y darse sus respectivas<br />
normas conforme a sus propios lineamientos o elementos de discernimiento.<br />
7.6 Evidentemente la autonomía no significa desconocer el marco de garantías,<br />
ni menos el de derechos fundamentales, pero si presupone que lo que le es<br />
intrínseco a la universidad, a partir de su creación y funcionamiento, cuya<br />
autorización debe establecer la ley por mandato del mismo artículo 18° de la<br />
Carta Constitucional de la República, esté librado al ámbito de sus propias<br />
decisiones; debiendo ser las reglas establecidas en el régimen económico<br />
constitucional, las que determinen su desarrollo, en base a su calidad,<br />
eficiencia y diligencia, en armonía con una economía social de mercado y<br />
los principios generales de tal régimen, tales como libre iniciativa, rol<br />
económico del sector público y del sector privado, pluralismo económico,<br />
libre competencia y libertad de contratar, entre otros, recogidos en los<br />
artículo 58°, 59°, 60°, 61° y 62°, respectivamente, de la misma<br />
Constitución. Asumir una posición contraria supone desconocer la garantía<br />
institucional universitaria recogida por el Legislador Constituyente Peruano<br />
y los principios, así como reglas del sistema económico constitucionalizado,<br />
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