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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

00014-2014-AI 00016-2014-AI 00019-2014-AI 00007-2015-AI

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<strong>TRIBUNAL</strong> <strong>CONSTITUCIONAL</strong><br />

EXPEDIENTES N° 0014-2014-PI/TC, N°<br />

0016-2014-PUTC, N° 0019-2014-PI/TC Y<br />

N° 0007-2015-PI/TC<br />

en el ejercicio de toda potestad legislativa. Como tal implica facultad de<br />

autodeterminación institucional y protección frente a todo intento de<br />

injerencia no permitida por la Constitución.<br />

7.3 En el caso específico de la universidad, y por lo que respecta a lo<br />

establecido en el precitado artículo 18° de nuestra Norma Fundamental, la<br />

garantía de la autonomía aparece como un postulado incuestionable cuyos<br />

alcances se proyectan principalmente (aunque no exclusivamente) en el<br />

escenario de cinco ámbitos esenciales: el normativo, el de gobierno, el<br />

académico, el administrativo y el económico. En cada uno de estos últimos<br />

supone, como es obvio, la capacidad de toda universidad, para decidir lo<br />

más conveniente a sus propios objetivos, siempre que tal toma de decisiones<br />

opere dentro del marco de los principios y valores del Estado<br />

Constitucional.<br />

7.4 Decir esto último es sumamente importante, pues aunque el reconocimiento<br />

de la autonomía y su necesaria protección resulta elemento esencial del<br />

engranaje constitucional, ello no supone tampoco la asunción de posiciones<br />

de suyo maximalistas o que desnaturalicen su verdadero sentido.<br />

7.5 En el contexto descrito y cuando la Constitución reconoce la autonomía<br />

como garantía institucional de las universidades, ciertamente no está<br />

creando un régimen jurídico fuera del Estado, pero si reconociendo que<br />

desde el punto de vista de lo que representa la institución universitaria, le<br />

asiste plena capacidad para organizarse, gestionarse y darse sus respectivas<br />

normas conforme a sus propios lineamientos o elementos de discernimiento.<br />

7.6 Evidentemente la autonomía no significa desconocer el marco de garantías,<br />

ni menos el de derechos fundamentales, pero si presupone que lo que le es<br />

intrínseco a la universidad, a partir de su creación y funcionamiento, cuya<br />

autorización debe establecer la ley por mandato del mismo artículo 18° de la<br />

Carta Constitucional de la República, esté librado al ámbito de sus propias<br />

decisiones; debiendo ser las reglas establecidas en el régimen económico<br />

constitucional, las que determinen su desarrollo, en base a su calidad,<br />

eficiencia y diligencia, en armonía con una economía social de mercado y<br />

los principios generales de tal régimen, tales como libre iniciativa, rol<br />

económico del sector público y del sector privado, pluralismo económico,<br />

libre competencia y libertad de contratar, entre otros, recogidos en los<br />

artículo 58°, 59°, 60°, 61° y 62°, respectivamente, de la misma<br />

Constitución. Asumir una posición contraria supone desconocer la garantía<br />

institucional universitaria recogida por el Legislador Constituyente Peruano<br />

y los principios, así como reglas del sistema económico constitucionalizado,<br />

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