SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
00014-2014-AI 00016-2014-AI 00019-2014-AI 00007-2015-AI
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TRIBU IAL<strong>CONSTITUCIONAL</strong><br />
Caso Ley Universitaria 18<br />
a Constitucioi npone al Estado el deber de aseguramiento de la calidad de la<br />
educación superior u ' ersitaria, con el fin de garantizar el desarrollo integral de la<br />
persona humana a través de la formación profesional, la difusión cultural, la<br />
creación cultural y artística, y la investigación científica y tecnológica.<br />
— La politica de aseguramiento de la calidad de la educación universitaria tiene<br />
alcance nacional y, por ende, su diseño y supervisión constituye una competencia<br />
exclusiva del Poder Ejecutivo.<br />
— El bloque de constitucionalidad para resolver el presente caso debe comprender el<br />
artículo 22.2 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, en cuanto dispone que "Los<br />
Ministerios diseñan, establecen, ejecutan y supervisan políticas nacionales y<br />
sectoriales, asumiendo la rectoría respecto de ellas".<br />
— La autonomía no puede resultar un obstáculo para la supervisión de la calidad de la<br />
educación universitaria. Por ende, no puede considerarse como sinónimo de<br />
autarquía; y, en consecuencia, ninguna universidad se encuentra exenta de un<br />
proceso de evaluación externo riguroso.<br />
— Las "recomendaciones", por definición, no tienen carácter obligatorio. Cosa distinta<br />
es que puedan servir de referencia para los órganos que evalúan el cumplimiento de<br />
los deberes que impone la Ley impugnada.<br />
— No existe una "discriminación jurídicamente relevante" entre las universidades que<br />
cuentan con autorización definitiva y aquellas que poseen autorización temporal de<br />
seis años, sin mencionar que el término de comparación ofrecido es inválido.<br />
— La forma de designación del Superintendente de la SUNEDU no atenta contra la<br />
autonomía universitaria porque las funciones del referido funcionario no inciden en<br />
las ipotestades que tienen las universidades en su régimen normativo, de gobierno,<br />
10 émico, administrativo y económico, de conformidad con el último párrafo del<br />
0,1<br />
if culo 18 de la Constitución.<br />
Existe una interferencia en la libre iniciativa privada y la libertad de empresa, pero<br />
1 esta es legítima y proporcionada, ya que permite alcanzar un alto grado de<br />
satisfacción del derecho a la educación universitaria.<br />
/ — Podría existir algún nivel de interferencia en la libertad de empresa y el pluralismo<br />
económico, pero resulta constitucionalmente legítima a la luz de un alto nivel de<br />
satisfacción y a la luz del derecho de los usuarios del servicio que prestan las<br />
universidades sin fines de lucro y del derecho a la educación universitaria.<br />
— No existe vulneración al artículo 2, inciso 17, referido al derecho a la elección, toda<br />
vez que la propia ley objeto de cuestionamiento indica que la asamblea estatutaria<br />
establece el cronograma de elección de las nuevas autoridades y el plazo para su<br />
designación en reemplazo de las autoridades vigentes.<br />
Contestación de la demanda recogida en el Expediente 0016-2014-P1/TC<br />
Los artículos 13 al 19 de la Constitución garantizan una "educación para la vida" y,<br />
por tanto, es deber del Estado implementarla y promoverla.