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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

00014-2014-AI 00016-2014-AI 00019-2014-AI 00007-2015-AI

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L <strong>CONSTITUCIONAL</strong><br />

razones expuestas, y atendiendo a que la disposición no se revela<br />

como I onstitucional en abstracto, corresponde desestimar la demanda en<br />

este extremo, interpretándose eso sí que el plazo de adecuación previsto en la<br />

Ley comienza a computarse desde el momento de la publicación de la<br />

presente sentencia en el diario oficial El Peruano.<br />

D.9.4. COMISIÓN ORGANIZADORA<br />

332.E1 Colegio de abogados de Lima Norte, en el expediente 00014-2014-PlrfC,<br />

impugna la Disposición Complementaria Transitoria Cuarta de la ley, por<br />

cuanto considera que infringe la autonomía universitaria.<br />

333.Como ya se señalara más arriba, es de competencia del Ministerio de<br />

Educación llevar adelante aquellas políticas públicas que permitan organizar<br />

un sistema educativo de calidad. En consecuencia, es el ente rector encargado<br />

de conducir la política del Estado en la materia.<br />

334.Dentro de esta lógica, no se evidencia como inconstitucional el hecho de que<br />

se conforme una comisión organizadora de la SUNEDU, que más adelante<br />

será conducida por sus órganos internos, conforme a la estructura que<br />

establece la propia ley, y cuya constitucionalidad se ha establecido antes.<br />

o es obvio, la comisión organizadora cumple una función transitoria, que<br />

demás se agota cuando la institución queda definitivamente constituida y, en<br />

todo caso, antes de que la misma entre en funciones.<br />

336.Por las razones expuestas, corresponde desestimar la demanda en este<br />

extremo.<br />

D.9.5. MATERIALIZACIÓN PROGRESIVA<br />

337.EI Colegio de Abogados de Lima Norte, en el Expediente 00014-20 I 4-PUTC,<br />

impugna la Disposición Complementaria Transitoria Decimoprimera de la<br />

ley, por cuanto considera que infringe b autonomía universitaria.<br />

338.Como ya se advirtiera supra, existe una necesidad imperiosa de poner en<br />

funcionamiento los mecanismos que permitan colocar a las universidades en<br />

la senda del mejoramiento de la calidad educativa.<br />

339.Conviene anotar que el segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución<br />

establece que el Estado coordina la política educativa, formula los<br />

lineamientos generales de los planes de estudio, y, además, supervisa:<br />

a. el cumplimiento de dichos planes de estudio.<br />

Caso Ley Universitaria 78

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