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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

00014-2014-AI 00016-2014-AI 00019-2014-AI 00007-2015-AI

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%OCA DE4<br />

TRIBU Ir <strong>CONSTITUCIONAL</strong><br />

Casa Ley Universitaria 52<br />

consecuencia,<br />

la materia.<br />

el ente rector encargado de conducir la política del Estado en<br />

142.La autonomía de las universidades, como ya se ha dicho, se desenvuelve en el<br />

contexto de la Constitución y las leyes, sin que pueda concebirse las casas de<br />

altos estudios como islas desvinculadas del ordenamiento jurídico del Estado.<br />

I43.Además, cuando la ley impugnada establece que la SUNEDU ejecuta sus<br />

funciones conforme a las políticas y planes nacionales y sectoriales<br />

aplicables, y a los lineamientos del Ministerio de Educación, debe<br />

interpretarse que se refiere a ese papel rector, sin que corresponda que esos<br />

lineamientos sean de naturaleza ideológica o política.<br />

144.Ahora bien, y aun cuando este Tribunal Constitucional procede a confirmar la<br />

constitucionalidad de este aspecto de la ley impugnada, desde un punto de<br />

vista abstracto (único que cabe analizar en un proceso de<br />

inconstitucionalidad), no puede descartar que a posteriori se presente la<br />

posibilidad de que tal inconstitucionalidad pueda producirse en el posterior<br />

desarrollo de determinados casos concretos. Aquello podría suceder si se<br />

diera el caso de que los lineamientos que el Ministerio de Educación vaya a<br />

itir puedan llegar a interferir ilegítimamente en la autonomía universitaria,<br />

uación ante la cual, de presentarse, las juezas y los jueces ordinarios si se<br />

encontrarían en la plena facultad de controlar este aspecto en aquellos casos<br />

específicos que puedan ser sometidos a su conocimiento.<br />

145.Por las razones expuestas, corresponde desestimar la demanda en este<br />

extremo.<br />

D.2.4. LAS FUNCIONES DE LA SUNEDU<br />

146.Los Colegios de Abogados demandantes sostienen que el artículo 15 es<br />

inconstitucional, por cuanto le atribuye a la SUNEDU funciones generales,<br />

las cuales deben ser ejercidas con la debida independencia y autonomía del<br />

poder político.<br />

147.De otro lado, los ciudadanos recurrentes, en el Expediente 00007-2015-PI,<br />

afirman que los numerales de esta disposición vulneran la autonomía<br />

universitaria, por cuanto se trata de competencias que deben ser ejercidas por<br />

las propias universidades<br />

148.EI Colegio de Abogados de Lima, en el Expediente 00019-2014-PI, sostiene<br />

que "la autonomía universitaria constituye una suerte de independencia<br />

política del quehacer universitario respecto al Estado".

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