SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
00014-2014-AI 00016-2014-AI 00019-2014-AI 00007-2015-AI
00014-2014-AI 00016-2014-AI 00019-2014-AI 00007-2015-AI
You also want an ePaper? Increase the reach of your titles
YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.
%OCA DE4<br />
TRIBU Ir <strong>CONSTITUCIONAL</strong><br />
Casa Ley Universitaria 52<br />
consecuencia,<br />
la materia.<br />
el ente rector encargado de conducir la política del Estado en<br />
142.La autonomía de las universidades, como ya se ha dicho, se desenvuelve en el<br />
contexto de la Constitución y las leyes, sin que pueda concebirse las casas de<br />
altos estudios como islas desvinculadas del ordenamiento jurídico del Estado.<br />
I43.Además, cuando la ley impugnada establece que la SUNEDU ejecuta sus<br />
funciones conforme a las políticas y planes nacionales y sectoriales<br />
aplicables, y a los lineamientos del Ministerio de Educación, debe<br />
interpretarse que se refiere a ese papel rector, sin que corresponda que esos<br />
lineamientos sean de naturaleza ideológica o política.<br />
144.Ahora bien, y aun cuando este Tribunal Constitucional procede a confirmar la<br />
constitucionalidad de este aspecto de la ley impugnada, desde un punto de<br />
vista abstracto (único que cabe analizar en un proceso de<br />
inconstitucionalidad), no puede descartar que a posteriori se presente la<br />
posibilidad de que tal inconstitucionalidad pueda producirse en el posterior<br />
desarrollo de determinados casos concretos. Aquello podría suceder si se<br />
diera el caso de que los lineamientos que el Ministerio de Educación vaya a<br />
itir puedan llegar a interferir ilegítimamente en la autonomía universitaria,<br />
uación ante la cual, de presentarse, las juezas y los jueces ordinarios si se<br />
encontrarían en la plena facultad de controlar este aspecto en aquellos casos<br />
específicos que puedan ser sometidos a su conocimiento.<br />
145.Por las razones expuestas, corresponde desestimar la demanda en este<br />
extremo.<br />
D.2.4. LAS FUNCIONES DE LA SUNEDU<br />
146.Los Colegios de Abogados demandantes sostienen que el artículo 15 es<br />
inconstitucional, por cuanto le atribuye a la SUNEDU funciones generales,<br />
las cuales deben ser ejercidas con la debida independencia y autonomía del<br />
poder político.<br />
147.De otro lado, los ciudadanos recurrentes, en el Expediente 00007-2015-PI,<br />
afirman que los numerales de esta disposición vulneran la autonomía<br />
universitaria, por cuanto se trata de competencias que deben ser ejercidas por<br />
las propias universidades<br />
148.EI Colegio de Abogados de Lima, en el Expediente 00019-2014-PI, sostiene<br />
que "la autonomía universitaria constituye una suerte de independencia<br />
política del quehacer universitario respecto al Estado".