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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

00014-2014-AI 00016-2014-AI 00019-2014-AI 00007-2015-AI

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<strong>TRIBUNAL</strong> <strong>CONSTITUCIONAL</strong><br />

EXPEDIENTES 0014-2014-PETC,<br />

0016-2014-PI/TC, 0019-20 14-PI/TC y<br />

007-2015-P1/TC (ACUMULADOS)<br />

COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA<br />

Y OTROS<br />

VOTO SINGULAR <strong>DEL</strong> MAGISTRADO MIRANDA CANALES<br />

Con el debido respeto por mis colegas debo emitir el presente voto singular en virtud de<br />

que, al momento de la votación, el suscrito, junto con los magistrados Blume, Ramos y<br />

Espinosa-Saldaña, votamos en contra de lo propuesto en el proyecto firmado en mayoría<br />

respecto de lo referido a la edad máxima para ejercer la docencia. Conforme a ello, procedo<br />

a emitir el presente voto singular respecto del extremo referido al cuarto párrafo del artículo<br />

84 ley que es objeto de demanda, por lo que considero que este extremo debe ser<br />

FUNDADO; conforme paso a exponer:<br />

El artículo 84 de le Ley N° 30220, en su cuarto párrafo, establece la jubilación de los<br />

docentes universitarios a los 70 años. A su vez, permite el ejercicio de la docencia<br />

universitaria a quienes, superando dicha edad, tengan la condición de docentes<br />

extraordinarios:<br />

"La edad máxima para el ejercicio de la docencia en la universidad pública es setenta años.<br />

Pasada esta edad solo podrán ejercer la docencia bajo la condición de docentes<br />

extraordinarios y no podrán ocupar cargo administrativo".<br />

2. La condición de docentes extraordinarios se encuentra definida en el inciso segundo del<br />

artículo 80 de la misma ley, que establece que tienen tal condición los profesores<br />

"...eméritos, honorarios y similares dignidades que señale cada universidad, que no<br />

podrán superar el 10% del número total de docentes que dictan en el respectivo<br />

semestre".<br />

3. Corno se desprende de las citadas disposiciones, la ley universitaria restringe la<br />

participación de los profesores universitarios de más de 70 años.<br />

4. Al respecto, considero que si bien esta limitación persigue una finalidad<br />

constitucionalmente legítima, esto es, mejorar la calidad de la educación, lo cierto es que<br />

la edad, por sí misma, no constituye el único criterio adecuado para evaluar el<br />

rendimiento de un docente universitario, puesto que la calidad de la enseñanza no<br />

necesariamente, está relacionada con la edad del docente. En efecto, ningún profesor

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