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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

00014-2014-AI 00016-2014-AI 00019-2014-AI 00007-2015-AI

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<strong>TRIBUNAL</strong> <strong>CONSTITUCIONAL</strong><br />

EXPEDIENTES N° 0014-2014-PI/TC, N°<br />

0016-2014-91/TC, N° 0019-2014-PI/TC Y<br />

N° 0007-2015-91/TC<br />

10. El requisito de grado de magister para la enseñanza en pregrado.<br />

Desde mi punto vista, no es constitucional exigir que para la enseñanza<br />

universitaria en nivel de pregrado, deba ostentarse el grado de Magister o el de<br />

Doctor, porque ello atenta contra lo establecido en el artículo 2°, incisos 2<br />

(derecho de igualdad ante la ley y prohibición de discriminación), 14 (derecho a<br />

contratar), 15 (derecho al trabajo y al ejercicio de la profesión) y en el artículo 17°<br />

(derecho a participar en la oferta educativa), entre otros, de quien ha obtenido el<br />

título profesional correspondiente, ya que es evidente que en dicha condición ha<br />

adquirido el derecho de ejercer libremente su profesión, entre cuyas dimensiones<br />

se encuentra también la docencia, en el ámbito de su profesión.<br />

11. Mi posición puntual respecto a algunas de las normas impugnadas.<br />

Considero que la sentencia en mayoría asume una postura equivocada en relación<br />

a las diversas normas que han sido materia de cuestionamiento.<br />

En tal sentido, y sin perjuicio de la orientación inconstitucional que claramente<br />

advierto de su contenido y que aquí declaro, siguiendo el orden temático que he<br />

enunciado en el presente voto singular, procedo a una referencia puntual a algunas<br />

de las normas cuestionadas:<br />

Sobre la autonomía Universitaria:<br />

De los extremos planteados en las demandas de inconstitucionalidad como<br />

contrarios a lo establecido en la Constitución, estoy convencido que el más<br />

sensible de todos tiene que ver el tema de la autonomía y sus implicancias<br />

en el ámbito de la institución universitaria.<br />

11.2 En este contexto, considero que la previsión contenida en el artículo I° de<br />

la Ley 30220, cuyo texto establece que el objeto de la misma, es normar la<br />

creación, funcionamiento, supervisión y cierre de las universidades, resulta<br />

abiertamente contrario a la garantía institucional de la autonomía, habida<br />

cuenta que permite una intervención desproporcionada del Estado mas allá<br />

de lo que representa la legítima facultad de crear universidades por<br />

conducto legal y garantizar su funcionamiento conforme a sus estatutos.<br />

11.3 Si evidentemente y como lo dice la citada norma, se pueden supervisar e<br />

incluso cerrar universidades conforme a los parámetros en ella<br />

establecidos, el concepto de autonomía resulta virtualmente desvirtuado,<br />

cediendo paso a una concepción en la que a nombre de lo que disponga la<br />

ley, todo el funcionamiento universitario queda abiertamente<br />

condicionado. En adelante, la universidad no es pues una institución que<br />

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