SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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<strong>TRIBUNAL</strong> <strong>CONSTITUCIONAL</strong><br />
un servicio público. Si bien se requieren fuentes de financiación diversificadas,<br />
privadas y públicas, el apoyo público a la educación superior y a la investigación<br />
sigue siendo fundamental para conseguir que las misiones educativas y sociales se<br />
cumplan de manera equilibrada (apartado 12).<br />
11. Por otro lado, el hecho de que la educación universitaria sea un servicio público<br />
involucra que el Estado ejerza un rol directo en la configuración de una política<br />
pública en esta materia que garantice los fines de la educación universitaria, su libre<br />
acceso, su pertinencia entre otros estándares necesarios que se derivan de la<br />
Constitución y los tratados de derecho internacional. Igualmente, el rol del Estado<br />
se justifica también en el hecho de que por mandato expreso de la Constitución, el<br />
artículo 58 se establece que el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa<br />
principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad,<br />
servicios públicos e infraestructura.<br />
2. Así, el Estado tiene el deber irrenunciable de velar por la calidad de la educación,<br />
de supervisarla y de formular la política nacional en materia educativa, lo cual se<br />
encuentra plasmado en el artículo 16 de la Constitución. Al respecto, el Tribunal<br />
Constitucional se ha pronunciado de manera específica señalando que se trata de un<br />
deber irrenunciable por parte del Estado, en especial por la naturaleza de medio y<br />
fin de la educación:<br />
(...) si el derecho fundamental a la educación tiene un nivel axiológico de singular<br />
importancia en el orden constitucional, merced a la relación simbiótica que existe entre<br />
el acceso al conocimiento y la optimización del principio-derecho a la dignidad (articulo<br />
I° de la Constitución), y entre aquél y el libre desarrollo de la personalidad del ser<br />
humano (articulo 2° 1 de la Constitución), entonces toda actividad humana que participe<br />
del proceso educativo debe estar orientada a garantizar "el desarrollo integral de la<br />
persona humana" (artículo 13° de la Constitución) y, en el caso específico de la<br />
educación universitaria, a garantizar "la formación profesional, la difusión cultural, la<br />
creación intelectual y artistica y la investigación científica y tecnológica" (artículo 18°<br />
de la Constitución). En consecuencia, la actividad educativa universitaria debe contar<br />
con la irrenunciable, eficiente eficaz y permanente supervisión y fiscalización del<br />
Estado a efectos de asegurar su accesibilidad su calidad y el cumplimiento de los fines<br />
exigidos por la Norma Fundamental.°<br />
2.2. La crisis de la universidad peruana y el estado de cosas inconstitucionales<br />
respecto de las instituciones de educación superior (universitaria y no<br />
universitaria)<br />
13. En la aludida sentencia recaída en el expediente 0017-2008-PPTC el Tribunal<br />
Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucionales respecto de la situación<br />
de la educación universitaria en el país. Entre los mandatos que estableció dicha<br />
sentencia, se hizo referencia a la necesidad de crear una Superintendencia altamente<br />
especializada, objetivamente imparcial, y supervisada eficientemente por el Estado,<br />
Expediente N.° 00017-2008-PI(TC, EJ. 163.