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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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<strong>TRIBUNAL</strong> <strong>CONSTITUCIONAL</strong><br />

un servicio público. Si bien se requieren fuentes de financiación diversificadas,<br />

privadas y públicas, el apoyo público a la educación superior y a la investigación<br />

sigue siendo fundamental para conseguir que las misiones educativas y sociales se<br />

cumplan de manera equilibrada (apartado 12).<br />

11. Por otro lado, el hecho de que la educación universitaria sea un servicio público<br />

involucra que el Estado ejerza un rol directo en la configuración de una política<br />

pública en esta materia que garantice los fines de la educación universitaria, su libre<br />

acceso, su pertinencia entre otros estándares necesarios que se derivan de la<br />

Constitución y los tratados de derecho internacional. Igualmente, el rol del Estado<br />

se justifica también en el hecho de que por mandato expreso de la Constitución, el<br />

artículo 58 se establece que el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa<br />

principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad,<br />

servicios públicos e infraestructura.<br />

2. Así, el Estado tiene el deber irrenunciable de velar por la calidad de la educación,<br />

de supervisarla y de formular la política nacional en materia educativa, lo cual se<br />

encuentra plasmado en el artículo 16 de la Constitución. Al respecto, el Tribunal<br />

Constitucional se ha pronunciado de manera específica señalando que se trata de un<br />

deber irrenunciable por parte del Estado, en especial por la naturaleza de medio y<br />

fin de la educación:<br />

(...) si el derecho fundamental a la educación tiene un nivel axiológico de singular<br />

importancia en el orden constitucional, merced a la relación simbiótica que existe entre<br />

el acceso al conocimiento y la optimización del principio-derecho a la dignidad (articulo<br />

I° de la Constitución), y entre aquél y el libre desarrollo de la personalidad del ser<br />

humano (articulo 2° 1 de la Constitución), entonces toda actividad humana que participe<br />

del proceso educativo debe estar orientada a garantizar "el desarrollo integral de la<br />

persona humana" (artículo 13° de la Constitución) y, en el caso específico de la<br />

educación universitaria, a garantizar "la formación profesional, la difusión cultural, la<br />

creación intelectual y artistica y la investigación científica y tecnológica" (artículo 18°<br />

de la Constitución). En consecuencia, la actividad educativa universitaria debe contar<br />

con la irrenunciable, eficiente eficaz y permanente supervisión y fiscalización del<br />

Estado a efectos de asegurar su accesibilidad su calidad y el cumplimiento de los fines<br />

exigidos por la Norma Fundamental.°<br />

2.2. La crisis de la universidad peruana y el estado de cosas inconstitucionales<br />

respecto de las instituciones de educación superior (universitaria y no<br />

universitaria)<br />

13. En la aludida sentencia recaída en el expediente 0017-2008-PPTC el Tribunal<br />

Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucionales respecto de la situación<br />

de la educación universitaria en el país. Entre los mandatos que estableció dicha<br />

sentencia, se hizo referencia a la necesidad de crear una Superintendencia altamente<br />

especializada, objetivamente imparcial, y supervisada eficientemente por el Estado,<br />

Expediente N.° 00017-2008-PI(TC, EJ. 163.

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