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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

00014-2014-AI 00016-2014-AI 00019-2014-AI 00007-2015-AI

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TRIBU<br />

<strong>CONSTITUCIONAL</strong><br />

Caso Ley Universitaria<br />

79<br />

b. el cump ento de los requisitos mínimos de la organización de los<br />

centros educativos universitarios, y<br />

c. la calidad de la educación.<br />

340.Por estas razones, la aprobación de un plan de materialización progresiva y la<br />

adecuación de las universidades a las condiciones básicas de calidad que la<br />

superintendencia establezca no pueden ser considerados contrarios a la<br />

constitución.<br />

341 Por las razones expuestas, corresponde desestimar la demanda en este<br />

extremo.<br />

D.9.6 DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA GN1CA<br />

342.Los Congresistas, en el Expediente 00016-2014-P1, sostienen que la<br />

Disposición Complementaria Derogatoria Única resulta inconstitucional, por<br />

cuanto al derogar el Decreto Legislativo N° 882 únicamente en lo que<br />

respecta al ámbito universitario, se comete un acto discriminatorio. Ello en<br />

mérito a que tanto nidos (educación inicial) corno escuelas primarias<br />

privadas, colegios secundarios privados e institutos superiores privados<br />

continuarán con los beneficios que otorga el citado Decreto Legislativo N°<br />

882. Sin embargo, y de manera que consideran arbitraria, se excluye a las<br />

universidades privadas de dichos beneficios.<br />

mo ya se señalara en constante jurisprudencia de este Tribuna]<br />

onstitucional, quien invoque un tratamiento discriminatorio debe aportar un<br />

término de comparación válido respecto de un sujeto que se encuentre en la<br />

misma condición y que haya recibido un trato diferente.<br />

344.Los Congresistas demandantes señalan que las universidades privadas<br />

recibirán un tratamiento discriminatorio, por cuanto los nidos y las escuelas<br />

primarias y secundarias mantienen la posibilidad de acogerse a los beneficios<br />

que otorga el Decreto Legislativo N.° 882.<br />

345.Resulta evidente entonces que en el presente caso no se acredita un<br />

tratamiento discriminatorio. Ello sin mencionar que la determinación de<br />

aquellos sujetos que quedan comprendidos en el régimen de promoción de la<br />

inversión en la educación es una potestad del legislador.<br />

346.Por las razones expuestas, corresponde desestimar la demanda en este<br />

extremo.

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