SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
00014-2014-AI 00016-2014-AI 00019-2014-AI 00007-2015-AI
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TRIBU<br />
<strong>CONSTITUCIONAL</strong><br />
Caso Ley Universitaria<br />
79<br />
b. el cump ento de los requisitos mínimos de la organización de los<br />
centros educativos universitarios, y<br />
c. la calidad de la educación.<br />
340.Por estas razones, la aprobación de un plan de materialización progresiva y la<br />
adecuación de las universidades a las condiciones básicas de calidad que la<br />
superintendencia establezca no pueden ser considerados contrarios a la<br />
constitución.<br />
341 Por las razones expuestas, corresponde desestimar la demanda en este<br />
extremo.<br />
D.9.6 DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA GN1CA<br />
342.Los Congresistas, en el Expediente 00016-2014-P1, sostienen que la<br />
Disposición Complementaria Derogatoria Única resulta inconstitucional, por<br />
cuanto al derogar el Decreto Legislativo N° 882 únicamente en lo que<br />
respecta al ámbito universitario, se comete un acto discriminatorio. Ello en<br />
mérito a que tanto nidos (educación inicial) corno escuelas primarias<br />
privadas, colegios secundarios privados e institutos superiores privados<br />
continuarán con los beneficios que otorga el citado Decreto Legislativo N°<br />
882. Sin embargo, y de manera que consideran arbitraria, se excluye a las<br />
universidades privadas de dichos beneficios.<br />
mo ya se señalara en constante jurisprudencia de este Tribuna]<br />
onstitucional, quien invoque un tratamiento discriminatorio debe aportar un<br />
término de comparación válido respecto de un sujeto que se encuentre en la<br />
misma condición y que haya recibido un trato diferente.<br />
344.Los Congresistas demandantes señalan que las universidades privadas<br />
recibirán un tratamiento discriminatorio, por cuanto los nidos y las escuelas<br />
primarias y secundarias mantienen la posibilidad de acogerse a los beneficios<br />
que otorga el Decreto Legislativo N.° 882.<br />
345.Resulta evidente entonces que en el presente caso no se acredita un<br />
tratamiento discriminatorio. Ello sin mencionar que la determinación de<br />
aquellos sujetos que quedan comprendidos en el régimen de promoción de la<br />
inversión en la educación es una potestad del legislador.<br />
346.Por las razones expuestas, corresponde desestimar la demanda en este<br />
extremo.