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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

00014-2014-AI 00016-2014-AI 00019-2014-AI 00007-2015-AI

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CIO<br />

SI•l■<br />

<strong>TRIBUNAL</strong> <strong>CONSTITUCIONAL</strong><br />

EXP. 00014-2014-P1i fe<br />

LIMA NORTE<br />

COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA NORTE<br />

VOTO SINGULAR <strong>DEL</strong> MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA<br />

Considero que la sentencia en mayoría desestima indebidamente las demandas. En mi<br />

opinión, la Ley 30220, Ley Universitaria, contraviene la Constitución Política del Perú,<br />

al imponer un modelo burocrático y controlista de la educación universitaria. Éste vulnera<br />

la autonomía universitaria, y compromete el derecho de acceso a la educación y a<br />

la libertad de pensamiento; además, vulnera los principios generales del régimen constitucional<br />

económico.<br />

La pretensión principal de las cuatro demandas es que se declare que la ley afecta la autonomía<br />

universitaria. Ésta está consagrada en el último párrafo del artículo 18 de la<br />

Constitución en los siguientes términos: "Cada universidad es autónoma en su régimen<br />

normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se<br />

rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes."<br />

La ley desconoce esta autonomía desde que su artículo 8 dice: "La autonomía inherente<br />

a las universidades se ejerce de conformidad con lo establecido en la Constitución, la<br />

presente Ley y demás normativa aplicable." Así, circunscribe la autonomía universitaria<br />

más que la Constitución, pues ésta queda acotada no solo por la Constitución y las<br />

leyes sino también por los dispositivos emitidos por el Ministerio de Educación y la Superintendencia<br />

Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu).<br />

La sentencia en mayoría se pronuncia al respecto de manera confusa. Su fundamento<br />

73 dice: "Corresponde, entonces, aquí aclarar que una interpretación literal del párrafo<br />

in fine del articulo 18 de la Constitución conduciría al contrasentido de sostener que las<br />

universidades no pueden regirse por su propio estatuto y reglamentos." Una interpretación<br />

literal, sin embargo, no conduce a ello sino a entender que la autonomía universitaria<br />

solo está circunscrita por la Constitución y las leyes, no por normas infralegales.<br />

El objetivo de la Constitución, evidentemente, es proteger a las universidades de<br />

estar sujetas a intereses políticos circunstanciales.<br />

La vulneración de la autonomía universitaria radica también en las facultades y organización<br />

de la Sunedu. El artículo 15 contiene una larga —y meramente enunciativa—<br />

enumeración de funciones de la Sunedu. Además, el artículo 9 establece que "Cualquier<br />

miembro de la comunidad universitaria debe denunciar ante la (...) (SUNEDU), la<br />

comisión de (..) infracciones a la presente Ley", añadiendo que la Sunedu, "de oficio o<br />

a pedido de parte, emite recomendaciones (...)" que determinan "las responsabilidades<br />

pertinentes".

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