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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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<strong>TRIBUNAL</strong> <strong>CONSTITUCIONAL</strong><br />

EXP. N.° 00014-2014-PI/TC<br />

LIMA NORTE<br />

COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA NORTE<br />

Considerando las declaraciones de principios, fines y funciones de la universidad, contenidas<br />

en los artículos 5, 6 y 7 de la ley, resulta claro que los alcances del articulo 9 son<br />

amplísimos y dejan un gran margen de discrecionalidad para su aplicación. El inciso 6<br />

del artículo 6, por ejemplo, establece que uno de los fines de la universidad es "Difundir<br />

el conocimiento universal en beneficio de la humanidad." Al establecer que la Sunedu<br />

puede recibir todo tipo de denuncias y dar todo tipo de recomendaciones vinculantes, la<br />

ley diluye la autonomía de cada universidad.<br />

Por otro lado, la Sunedu está diseñada para ser una dependencia del Ministerio de Educación.<br />

El artículo 14 establece que "La SUNEDU ejecuta sus funciones (...) conforme<br />

a las políticas y planes nacionales y sectoriales aplicables y a los lineamientos del Ministerio<br />

de Educación." Asimismo, sus directivos son nombrados por —o a propuesta de<br />

— el titular de dicho ministerio. El que la mayoría de los miembros del Consejo Directivo<br />

requiera el voto aprobatorio del Consejo Nacional de Educación (artículo 17) no<br />

hace diferencia, ya que éste también es designado por el mismo ministerio.<br />

Desde que la Sunedu depende del Ministerio de Educación, la ley no supera el "test de<br />

idoneidad" establecido por la jurisprudencia constitucional. El año 2012, el Perú ocupó<br />

un vergonzoso último lugar en comprensión de lectura, matemática y ciencias en el<br />

ranking PISA. Ello es responsabilidad de este ministerio, ya que la oferta educativa<br />

privada, a nivel escolar, es marginal. Si el Ministerio de Educación no puede con la educación<br />

básica, menos podrá con la universitaria.<br />

La sentencia en mayoría no solo no cuestiona a la Sunedu sino reclama orgullosamente<br />

su paternidad. Ciertamente, como recuerda su fundamento 130, en la sentencia emitida<br />

en el Expediente 0017-2008-Al, el Tribunal Constitucional declaró un "estado de cosas<br />

inconstitucional de carácter estructural en el sistema educativo universitario", ordenando<br />

la creación de una Superintendencia. Sin embargo, en una república democrática<br />

como el Perú, no le corresponde a los jueces dar órdenes de este tipo. Al Tribunal Constitucional,<br />

específicamente, solo le compete controlar la constitucionalidad de las leyes.<br />

Su función debe ser eminentemente jurídica.<br />

La sentencia en mayoría señala lo contrario, aunque intenta que no se note demasiado.<br />

La sección A de la parte III se titula "La capacidad de control de políticas públicas que<br />

tiene el Tribunal Constitucional". Este título es engañoso, ya que el contenido de esta<br />

sección sostiene lo contrario —es decir, que el Tribunal debe intervenir en la concepción<br />

y aplicación de las políticas públicas. El fundamento 16 indica que se debe: "(...)<br />

reclamar que los jueces y juezas constitucionales no solamente controlen, sino que in-

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