SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
00014-2014-AI 00016-2014-AI 00019-2014-AI 00007-2015-AI
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TRIBU<br />
<strong>CONSTITUCIONAL</strong><br />
Caso Ley Universitaria<br />
65<br />
238.La Constitucio ro garantiza que el ejercicio de cargos que supongan una<br />
función de carácter representativo tenga que ser remunerado, ni proscribe que<br />
la realización de tales tareas sea ad honorem.<br />
239.Por supuesto que nadie puede ser compelido a realizarlas, pero en este caso<br />
los sujetos involucrados; dicho con otras palabras, los "miembros de los<br />
órganos de gobierno de la universidad", han postulado su candidatura para<br />
desarrollar la función y, en consecuencia, decidieron voluntariamente brindar<br />
su aporte desinteresado a la función académica.<br />
240.Por otra parte, para que pueda hablarse de una vulneración del principio de<br />
igualdad se requiere demostrar el tratamiento diferenciado y la ilegitimidad<br />
del mismo. Al respecto, se ha señalado que "La identificación de tal<br />
diferenciación jurídicamente relevante se realiza mediante la comparación.<br />
Ella comporta un análisis del trato que se cuestiona con un objeto, sujeto,<br />
situación o relación distintos. Su finalidad es identificar que a supuestos<br />
iguales se haya previsto consecuencias jurídicas distintas, o si se ha realizado<br />
un trato semejante a situaciones desiguales. En el juicio de igualdad, ese<br />
objeto, sujeto, situación o relación con el cual se realiza el contraste, se<br />
denomina término de comparación (terutan comparationis)" (STC 00035-<br />
2010-Al/TC, Fundamento Jurídico 30).<br />
I presente caso, la demandante no ofrece un término de comparación<br />
ido, ni demuestra que en la prohibición de que los miembros de los<br />
órganos de gobiernos de todas las universidades perciban dietas exista un<br />
tratamiento discriminatorio.<br />
242.Por las razones expuestas, corresponde desestimar la demanda en este<br />
extremo.<br />
D.6. DOCENCIA UNIVERSITARIA<br />
243.EI Colegio de Abogados de Lima, en el Expediente 00019-2014-PI/TC; los<br />
Congresistas, en el Expediente 00016-2014-P1, y los ciudadanos, en el<br />
Expediente 00007-2015-PI, impugnan el artículo 84 de la ley Universitaria<br />
por diversas razones.<br />
244.E1 Colegio de Abogados de Lima señala que dicha disposición afecta el<br />
régimen administrativo de las universidades, y, en consecuencia, en su<br />
opinión, vulnera la autonomía universitaria. Añade que, además, se viola el<br />
principio de igualdad ante la ley de los docentes de las universidades<br />
públicas, por cuanto diferencia arbitrariamente respecto de los docentes de las<br />
universidades privadas, así como el derecho al trabajo.