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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

00014-2014-AI 00016-2014-AI 00019-2014-AI 00007-2015-AI

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TRIBU<br />

<strong>CONSTITUCIONAL</strong><br />

Caso Ley Universitaria<br />

65<br />

238.La Constitucio ro garantiza que el ejercicio de cargos que supongan una<br />

función de carácter representativo tenga que ser remunerado, ni proscribe que<br />

la realización de tales tareas sea ad honorem.<br />

239.Por supuesto que nadie puede ser compelido a realizarlas, pero en este caso<br />

los sujetos involucrados; dicho con otras palabras, los "miembros de los<br />

órganos de gobierno de la universidad", han postulado su candidatura para<br />

desarrollar la función y, en consecuencia, decidieron voluntariamente brindar<br />

su aporte desinteresado a la función académica.<br />

240.Por otra parte, para que pueda hablarse de una vulneración del principio de<br />

igualdad se requiere demostrar el tratamiento diferenciado y la ilegitimidad<br />

del mismo. Al respecto, se ha señalado que "La identificación de tal<br />

diferenciación jurídicamente relevante se realiza mediante la comparación.<br />

Ella comporta un análisis del trato que se cuestiona con un objeto, sujeto,<br />

situación o relación distintos. Su finalidad es identificar que a supuestos<br />

iguales se haya previsto consecuencias jurídicas distintas, o si se ha realizado<br />

un trato semejante a situaciones desiguales. En el juicio de igualdad, ese<br />

objeto, sujeto, situación o relación con el cual se realiza el contraste, se<br />

denomina término de comparación (terutan comparationis)" (STC 00035-<br />

2010-Al/TC, Fundamento Jurídico 30).<br />

I presente caso, la demandante no ofrece un término de comparación<br />

ido, ni demuestra que en la prohibición de que los miembros de los<br />

órganos de gobiernos de todas las universidades perciban dietas exista un<br />

tratamiento discriminatorio.<br />

242.Por las razones expuestas, corresponde desestimar la demanda en este<br />

extremo.<br />

D.6. DOCENCIA UNIVERSITARIA<br />

243.EI Colegio de Abogados de Lima, en el Expediente 00019-2014-PI/TC; los<br />

Congresistas, en el Expediente 00016-2014-P1, y los ciudadanos, en el<br />

Expediente 00007-2015-PI, impugnan el artículo 84 de la ley Universitaria<br />

por diversas razones.<br />

244.E1 Colegio de Abogados de Lima señala que dicha disposición afecta el<br />

régimen administrativo de las universidades, y, en consecuencia, en su<br />

opinión, vulnera la autonomía universitaria. Añade que, además, se viola el<br />

principio de igualdad ante la ley de los docentes de las universidades<br />

públicas, por cuanto diferencia arbitrariamente respecto de los docentes de las<br />

universidades privadas, así como el derecho al trabajo.

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