SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
00014-2014-AI 00016-2014-AI 00019-2014-AI 00007-2015-AI
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TRIB<br />
<strong>CONSTITUCIONAL</strong><br />
Caso Ley Universitaria 57<br />
segundo,én cambio, define la conducta que la ley considera como falta. Tal<br />
precisión de o considerado corno antijurídico desde un punto de vista<br />
administrativo, por tanto, no está sujeto a una reserva de ley absoluta, sino<br />
que puede ser complementado a través de los reglamentos respectivos" (STC<br />
00197-2010-AA, Fundamento Jurídico 5).<br />
180.En esta materia aplica entonces aquella reserva de ley relativa. Por ende, no<br />
resulta inconstitucional que se derive al reglamento la tipificación de las<br />
infracciones, en tanto se ha fijado en la ley las conductas sancionables y la<br />
escala y los tipos de sanción.<br />
181.Por último, cabe añadir que si se regula una actividad con miras a garantizar<br />
la calidad del servicio público, resulta necesario dotar al organismo supervisor<br />
de las herramientas necesarias para corregir las infracciones que se adviertan<br />
en su ámbito específico.<br />
182.De otro lado, y como es obvio, las resoluciones de sanción deberán estar<br />
debidamente motivadas, y la sanción que se imponga debe resultar<br />
proporcional a la naturaleza y gravedad de la infracción en que haya incurrido<br />
la universidad.<br />
183.Por las razones expuestas, corresponde desestimar la demanda en este<br />
extremo.<br />
L CIÓN Y COORDINACIÓN DE LA SUNEDU CON OTRAS INSTITUCIONES<br />
s Colegios de Abogados demandantes, en los Expedientes 00014-2014-<br />
PI/TC y 00019-2014-PI/TC, impugnan los artículos 22 y 23 de la Ley<br />
Universitaria. Consideran que la SUNEDU estará sobre todas las<br />
universidades "para gobernarlas con sus normas y procedimientos"<br />
(Contestación del Colegio de Abogados de Lima Norte), y porque D<br />
supervisión de la Calidad se adjudica a un "ente ajeno a la universidad que<br />
depende del poder político" (Contestación del Colegio de Abogados de<br />
Lima).<br />
185.Cuando este Tribunal Constitucional dictó D STC 00017-2008-A1/TC, tuvo<br />
especialmente en cuenta la ausencia de supervisión entonces existente, al<br />
sostener que estaba acreditado que "el Estado no ha adoptado las medidas<br />
necesarias para cumplir cabalmente con su deber constitucional de garantizar<br />
una educación universitaria de calidad" (Fundamento Jurídico 210).<br />
186.A fin de enfrentar esos problemas, este Tribunal dispuso que debía crearse<br />
"una Superintendencia altamente especializada, objetivamente imparcial, y<br />
supervisada eficientemente por el Estado" y, por lo tanto, estableció que dicha